NAVARRO VILLANUEVA RUBEN ELEAZAR/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción sus
Fundamentos
motivos vigesimocuarto y vigesimosexto, que se eliminan, pasando los actuales considerandos vigesimoquinto y vigesimoséptimo, a numerarse, respectivamente, como vigesimocuarto y vigesimoquinto. Y se tiene además presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos -los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular que el actor se vio privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversas modalidades de tortura, sin causa jurídica, por agentes del Estado, de acuerdo a los hechos que asienta correctamente el tribunal, lo que permite presumir la afectación que ha padecido. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia debe ser disminuida. En tales condiciones, se estima razonable regular esa indemnización en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 3º) Que, si bien es cierto que la sentencia en alzada no concedió reajustes, esta decisión en particular no fue apelada, motivo por el cual esta Corte carece de competencia para modificarla. 4º) Que, en relación a los intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, estos se devengan desde que el deudor incurre en mora, por lo que así
Fallo
se declarará. Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma en lo apelado la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, con declaración que se fija en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a la parte demandante; suma que devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de que el Fisco de Chile incurra en mora. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-5603-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 39 y 40: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción sus motivos vigesimocuarto y vigesimosexto, que se eliminan, pasando los actuales considerandos vigesimoquinto y vigesimoséptimo, a numerarse, respectivamente, como vigesimocuarto y vigesimoquinto. Y se tiene además
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica