BULNES/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
fundamentos Décimo Tercero al Décimo Sexto Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como se infiere del claro tenor del libelo en que se formaliza el recurso de apelación interpuesto por los actores, dichos intervinientes circunscriben su agravio a la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y que, a consecuencia de ello, negó lugar subsiguientemente a su demanda de indemnización de perjuicios; SEGUNDO: Que a objeto de resolver el intríngulis que se plantea con ocasión de la oposición de la excepción antes mencionada, esto es, la de prescripción de la acción indemnizatoria, tanto la de 4 como la de 5 años, de conformidad a lo previsto en los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, esgrimidas por el Fisco de Chile una en subsidio de otra, aparece imprescindible dilucidar, entonces, si corresponde o no afirmar un estatuto de imprescriptibilidad integral aplicable no sólo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino también en el ámbito civil de las indemnizaciones en materia de crímenes de lesa humanidad o, si por el contrario, incumbe restringir la imprescriptibilidad sólo a las acciones penales, debiendo en consecuencia aplicarse a las acciones civiles la prescripción conforme la regula el derecho privado. En este desafió y dados los hechos que se esgrimen para sustentar la responsabilidad del Estado de Chile, ha de relevarse que no se trata en este caso de una acción de naturaleza meramente patrimonial sino de una acción reparatoria en el ámbito de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, que se rige por preceptos del Derecho Internacional que consagran la imprescriptibilidad. Por un principio de coherencia jurídica la imprescriptibilidad debe regir tanto en el ámbito civil, cuanto en el ámbito penal. La fuente de la obligación de reparación del Estado se funda no sólo en la Constitución Política de la República, sino también en los principios generales del Derecho Humanitario recogidos en diversos Tratados Internacionales suscritos por Chile, los que deben primar por sobre el Código Civil. De otra parte, no es posible obviar que la aplicación de la prescripción del derecho privado en este caso lesionaría valores fundamentales, desde el punto de vista jurídico y moral, toda vez que la aludida institución constituye un amparo para el ente estatal y, por lo mismo, su aplicación en el campo del derecho público importaría soslayar el deber del Estado de cumplir sus fines propios, dejando en el desamparo a las personas, lo que importa una negación de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, por quien es constitucionalmente el obligado a resguardarlos; TERCERO: Que como primer argumento que corrobora lo afirmado precedentemente, aparece como un antecedente relevante a considerar el hecho que el 6 de julio de 2009 Chile promulgó el Estatuto de Roma, cuyo artículo 29 señala que “los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”, sin efec
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C-861-22, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; y en su lugar se declara que se hace lugar ella, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a doña Blanca Amelia Aravena Márquez la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos) y a doña Florinda de las Mercedes, a doña Janet Victoria, a don Manuel Eleuterio y a don Galo del Carmen, todos de apellidos Bulnes Aravena, al monto de $2.000.000 (dos millones de pesos), a cada uno de ellos, a título de daño moral, más reajustes conforme al alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas, por haber tenido el demandado motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-10401-2023. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Óscar Torres Zagal. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelacion
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos Décimo Tercero al Décimo Sexto Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que tal como se infiere del claro tenor del libelo en que se formaliza el recurso de apelación interp
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