CHRISTOPHER NICOLAS MORENO ABURTO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Eduardo Rivera Plummer por el condenado Cristopher Nicolás Moreno Aburto, actualmente interno en el C.D.P de Arauco, recurriendo de amparo en contra de la Resolución N° 56-2023, de 13 octubre de 2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la postulación del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado se encuentra actualmente cumpliendo una condena de 5 años y 1 día, por el delito de robo con fuerza en lugar habitado. Que debido al tiempo que lleva cumpliendo dicha pena y sus calificaciones de conducta, que actualmente son consideradas como “MUY BUENA” en los últimos 4 bimestres, fue incorporado por la institución al proceso de libertad condicional. Sostiene que la Comisión de Libertad Condicional consideró que el señor Moreno Aburto, cumplía con el tiempo mínimo requerido, por cuanto, además, mantuvo una conducta intachable durante su permanencia en la unidad penal, en consecuencia, afirma que aquél cumple con los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, sin embargo, asevera que la Comisión de Libertad Condicional rechazó el beneficio de libertad solicitado en tanto el Informe Psicosocial realizado por Gendarmería de Chile había sido desfavorable. Estima que la resolución que deniega el beneficio al que fue postulado su representado, es un acto ilegal que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley N° 321 sobre libertad condicional y el Decreto Supremo N° 338 Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, vigentes actualmente. Cita artículos de ambas normativas y reafirma que su representado cumple a cabalidad los requisitos exigidos en aquella e infiere que requerir exigencias no contempladas en la ley constituye un acto arbitrario, siendo el rechazo del beneficio
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°- Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que el artículo 2°del D.L. N° 321 prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración "podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. A su turno, el artículo 9 de tal Decreto Ley dispone: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.” 3°.- Que, por su parte, el Decreto N°338 del Ministerio de Justicia –Publicado el 17 de septiembre de 2020- que contiene el nuevo Reglamento del Decreto Ley N° 321, de 1925, señala, en su artículo 3 que para postular a la libertad condicional es necesario: a) Haber cumplido la mitad de la conde
Fallo
por tanto su adherencia a un ejercicio de autocontrol; riesgo alto de reincidencia delictual; contemplativo frente al cambio; tiene característica de patrón antisocial de deficiente resolución de conflictos.”. 5°.- Que, en consecuencia, la resolución recurrida no sólo resulta ajustada a la ley y al reglamento aplicable al caso, sino que además es una decisión motivada, apegándose a los antecedentes objetivos y concretos que impiden otorgar la libertad condicional en los términos que ella misma expresa. Tampoco puede prosperar el reclamo del recurrente referido a la exigencia de requisitos distintos de los que se han tenido en vista para resolver, habida cuenta a lo prescrito en el ya citado artículo 9 del Decreto Ley Nº 321, de 1925. Cabe señalar que existiendo un procedimiento legal y reglamentario que rige la materia y un órgano que actúa dentro de las competencias que el mismo ordenamiento jurídico le otorga, esta Corte no puede erigirse como un revisor del mérito de lo resuelto, realizando un nuevo análisis de los antecedentes presentados y sobre los cuales se ha pronunciado la Comisión de Libertad Condicional, dentro de sus facultades legales y en ámbito de su competencia. De esta manera, este Corte no podría sustituir la decisión del órgano llamado a resolver cuando –como en este caso- la decisión, además, contiene todos los elementos de fundamentación, real y ajustada a los elementos que tuvo a la vista. Finalmente, ha de tenerse presente que la acción cautelar en e
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Eduardo Rivera Plummer por el condenado Cristopher Nicolás Moreno Aburto, actualmente interno en el C.D.P de Arauco, recurriendo de amparo en contra de la Resolución N° 56-2023, de 13 octubre de 2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechazó la
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