CRUZADOS SADP CON SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE (LTE)
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) En los
Fundamentos
considerandos quinto, undécimo y duodécimo se intercala a continuación del numeral de cada reflexión, y antes del inicio de su contenido, el pronombre “Que”. 2) Se cambia en el párrafo quinto de la expositiva y en los fundamentos cuarto punto 2.; noveno párrafo segundo; décimo tercero párrafos quinto, séptimo, noveno y décimo; décimo sexto párrafo quinto; y vigésimo segundo párrafo primero, el vocablo “futbol” por “fútbol” y, en su caso, “Futbol por “Fútbol” 3) Se reemplaza en el párrafo décimo octavo de la expositiva (página 4) la expresión “se resultan” por “le resultan”. 4) Se sustituye en el párrafo trigésimo primero de la expositiva (página 7); en el párrafo cuarto de la reflexión undécima y en los motivos décimo sexto y décimo séptimo, la expresión “Blanco y Negro S.A.” por “Cruzados SADP”. 5) Se elimina al final de la letra a) del fundamento décimo la frase: “Esta partida se desarrollará en el punto de prueba Nº3”. 6) Se reemplazan todas las voces “DECIMO”, “UNDECIMO”, “DUODECIMO” y “VIGESIMO” que dan comienzo a los considerandos respectivos, por “DÉCIMO”, “UNDÉCIMO”, “DUODÉCIMO” y “VIGÉSIMO”, correspondientemente. 7) Se sustituye en el motivo vigésimo la palabra “reclmante” por “reclamante” y en el considerando vigésimo segundo, párrafo segundo, las voces “quedo” por “quedó” y “ésta” por “esta”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el 11 de abril de 2018 el reclamante, Cruzados SADP, presentó rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, en cuanto había declarado una pérdida tributaria de $3.759.499.708, modificándola a la cantidad de $5.192.153.419, añadiendo dos partidas. La primera, por la cual adicionó la suma de $358.163.428 por concepto de “PPUA por utilidades percibidas CDF con crédito 20%”; y, la segunda, por la que se procedió a la “Deducción de utilidades CDF Rentas Exentas 1ª Cat”, por la cantidad de $1.790.817.139. El fundamento esencial de tal rectificación se debió, en suma y según explica, a que de un análisis de la determinación de la Renta Líquida Imponible, FUT y de la declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2015, advirtió que, por error, Cruzados dio un tratamiento tributario distinto a las utilidades percibidas desde el CDF, por intermedio de la ANFP, al considerar dichas utilidades como afectas al Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que el tratamiento tributario correcto de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta era considerarlas como exentas de dicho impuesto. Tal propuesta rectificatoria fue denegada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, por medio de la Resolución Nro. 949, de 11 de abril de 2019; así como también lo fue la solicitud de devolución de Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $358.163.428, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) no solicitada en la declaración de Impuesto a la
Fallo
se decide- la Subdirección Normativa, del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos, ante la consulta que le fuera efectuada al efecto respondió, mediante Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, que este precepto que alude a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, en su oportunidad fue interpretado por dicho Servicio en la Circular Nro. 29 de 1999. Explica que de acuerdo en ese instrumento el “encargo fiduciario”, “[…] comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture”. Adicionando que habiéndose afirmado en la especie que existe un mandato sin representación o a nombre propio -el cual tiene por objeto constituir una sociedad en que figura como socio un tercero y el mandatario, quien distribuirá entre sus mandantes las utilidades provenientes de la referida sociedad- ha quedado establecido que se trata de un “encargo fiduciario” y por lo tanto, se rige por el artículo 28 citado y su interpretación contenida en la Circular Nro. 29 antes mencionada. De manera que, concluye, lo que corresponde es “[…] detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre pro
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1) En los considerandos quinto, undécimo y duodécimo se intercala a continuación del numeral de cada reflexión, y antes del inicio de su contenido, el pronombre “Que”. 2) Se cambia en el párrafo quinto de la expositiva y en los fundamentos cuart
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