VALLEJO CON HUINAPAN
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, que acoge la acción de precario, al considerar que el demandante acreditó ser dueño del inmueble materia de la acción, con la presentación de la copia autorizada de dominio vigente, dando por cumplido, además, el segundo requisito de la acción de precario, esto es, que la demandada que ocupa el inmueble, carece de título especial que le habilite para la tenencia del inmueble. El recurrente en su recurso indica que, acompañará en esta instancia, documentación para acreditar que no concurren los elementos para dar lugar a la acción de precario, toda vez que su representada ocupa el inmueble por un título derivado del vínculo de filiación y parentesco de su hija con el hermano del demandante, solicitando en definitiva que se acoja el presente recurso de apelación, rechazando la demanda de precario, con costas. Arguye que su representada doña Rosa María Huinapan Escobar, fue pareja de Felipe Andrés Vallejo Vargas, padre de la hija en común, a saber, Aylin Camila Vallejo Huinapan, quien junto a su madre viven en el inmueble materia de autos, ubicado en Avenida Río Loco Nº 2354, Villa Galilea “F”, etapa 9, de la comuna de Rancagua. Agrega que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, es mayoritaria en cuanto a rechazar la acción de precario, cuando el título invocado por la parte demandada se refiere a vínculos familiares de filiación y parentesco, Esto es así, por el valor de los bienes jurídicos envueltos, como el interés superior del niño, niña y adolescente, que prevalecen sobre el derecho de dominio y otros bienes de carácter patrimonial, Reproduce el
Fundamentos
considerando sexto del
Fallo
fallo de fecha 23 de enero de 2018, de la Excma. Corte Suprema, dictada en los autos Rol 6163-2017, que sostiene: “Sexto: Que en efecto, tal como esta Corte lo viene sosteniendo, la figura del precario corresponde a una situación meramente fáctica, relativa al caso específico por el cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, careciendo de título justificante y de autorización de su dueño, quien simplemente se resigna ante el hecho de la ocupación, o porque sencillamente la desconoce. De este modo, el elemento entorno al cual gira este instituto y que, además, lo distingue de otras situaciones, es su carácter no convencional, por cuanto se trata de la tenencia material de una cosa, desprovista de todo vínculo jurídico con su dueño, motivo por el cual se ha sostenido que se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, esto es, simple condescendencia del propietario. Por su parte, la sentencia impugnada descarta dicha circunstancia, por lo que el instituto en análisis no puede ser aplicable. En efecto, establecido que las demandadas ingresaron a la propiedad materia de autos, debido al parentesco que las unía con quien era dueña a la época, es claro que su tenencia no es consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia del actor, sino en virtud del vínculo familiar existente entre las partes” Segundo: Que, la demandada con el fin de acreditar la relación de parentesco entre su hija doña
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Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, que acoge la acción de precario, al considerar que el demandante acreditó ser dueño del inmueble materia de la acción, con la presentación de la copia autorizada de dominio
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