SIN INFORMACION

PÉREZ/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de junio del año 2023, comparece don ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, en beneficio de doña MÓNICA ANDREA PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula nacional de identidad N° 9.089.332-7, abogada, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martin N° 0799 de la comuna y ciudad de Temuco, quien deduce el recurso de Protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. RUT 96.856.780-2 representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 407 piso 7 y 8, Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Funda su recurso en que su representada esta contractualmente vinculado con la recurrida, desde el 01 de septiembre de 1999. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin di

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha norma indica: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Finalmente, cabe destacar que el artículo 20 N° 6 prescribe: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respe

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad del presente recurso. II. Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de MÓNICA ANDREA PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula nacional de identidad N° 9.089.332-7, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, respecto del actor de autos. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7927-2023. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de junio del año 2023, comparece don ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, en beneficio de doña MÓNICA ANDREA PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula nacional de identidad N° 9.089.332-7, abogada, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martin N° 0799 de

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