COMUNIDAD IGNACIO ELGUETA/NAHUELÁN
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FERREIRA, Abogado Defensor de Indígenas, perteneciente al Programa de Defensa Jurídica de la CONADI, con domicilio en la comuna de Temuco, en calle Caupolicán Nº 610, quien dice: Que interpone recurso de protección en favor de doña AURORA DEL CARMEN NAHUELÁN GONZÁLEZ, dueña de casa, domiciliada en el km 17 de la ruta S-40, sector Rengalil de la comuna de Nueva Imperial Región de La Araucanía COMUNIDAD INDÍGENA IGNACIO ELGUETA, R.U.T. 65.178.040-3, Personalidad Jurídica N° 88, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente doña AURORA DEL CARMEN NAHUELÁN CONZÁLEZ, R.U.N. 7.226.311-1, dueña de casa, domiciliada en el km 17 de la ruta S-40, sector Rengalil de la comuna de Nueva Imperial Región de La Araucanía, y en contra de doña JUANA MINERVA NAHUELÁN CAEPI, R.U.N. 10.721.697-9, ignora profesión u oficio, con domicilio en el km 17 de la ruta S-40, sector Rengalil de la comuna de Nueva Imperial Región de La Araucanía, en base a los siguientes hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho: La recurrente es dueña hijuela N° 78 de 0,46 hectáreas, ubicada en el sector de Rengalil del comuna de Nueva Imperial, y tiene los siguientes deslindes: Norte: camino público Reñalil-Temuco-Imperial, que separa de la hijuela 72 de terrenos excluidos y de la hijuela 77; Este: cerco recto, que separa de la hijuela 80; Sur: cerco recto, que separa de la hijuela 80; y Oeste: camino público Reñalil-Temuco-Imperial, que separa de la hijuela 79. El titulo de dominio rola inscrito a fojas 1251 N° 1641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 2004. Dentro de los limites este predio, se encuentra emplazado el cementerio (eltún) del sector, respecto del cual, se encuentran sepultadas personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Ignacio Elgueta, Comunidad Indígena José Cheuquián y Comunidad Indígena Nahuelhuen, respecto de los cuales, son visitados por miembros de las comunidades indígenas, familiares y amigos. Señalar que, con fecha 22 de febrero de 2023, la presidente de la Comunidad Indígena Ignacio Elgueta, a la cual represento, concurrió al cementerio indígena de Rengali, percatándose que mantenía un nuevo portón de fierro de color negro, con cadena y candado. Por lo anterior mi representada procedió a consultar a vecinos del sector y estos señalaron que, la Sra. Nahuelan Caepi, había mandado a colocar el portón y candado, de manera arbitraria e ilegal, impidiendo con ello el libre ingreso al cementerio del sector por parte de familiares y miembros de las comunidades indígenas, respecto de las cuales tienen el beneficio de acceso al cementerio (eltún). Es menester resaltar que la afirmación de que lo que se ha producido es una abierta vulneración a las garantías fundamentales como miembros, su representada, junto a sus socios de una cultura reconocida por nuestro país en la Ley indígena N° 19.253 , produciéndose una irrupción violenta a sus sitios sagrados, no es antojadiza ni señalada arbitrariamente, ya que existe una multiplicidad de argumentos que fundan esta pretensión. Principalmente en base a la protección de las garantías constitucionales del artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República. El efecto directo y pernicioso que produciría tolerar la conducta descrita, esto es impedir libre acceso por miembros de la comunidad indígena a la que represento; es vulnerar la garantía constitucional de manifestar sus creencias (aspecto religioso) así como también amenazar (en tiempo presente) la garantía constitucional de ejecutar sus cultos; esto debido a que los lugares afectados no son reemplazables ni trasladables ya que están establecidos ancestralmente por los antepasados; causando un daño irreparable para quienes recurren, para sus familias y sus comunidades. Dicho actuar arbitrario e ilegal del recurrido priva y amenaza las siguientes garantías constitucionales: 1.- ARTICULO 19 N° 6 ; La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio
Fallo
Por tanto, correspondería haber ejercido una acción de reivindicación en juicio de lato conocimiento. Este punto que se indica obedece a plantear que al dividirse las comunidades que inicialmente el Servicio de Salud otorgo una especia de derecho de uso o propiedad de uso y administración (la verdad que no es claro este punto) en particular la Ignacio Elgueta en dos comunidades la 1 y la 2, probablemente la recurrente pretende solicitar la restitución para su comunidad que ella representa y no la Ignacio Elgueta 2 (ella representa la Ignacio Elgueta 2) el dominio sobre la propiedad en que se encuentra emplazo el Cementerio Rengalil, en definitiva la recurrente pretende manejar el cementerio de cualquier forma, y obtener los cobros que puedan producirse en tal administración. II. Falta de legitimación pasiva en la recurrida . 1). Mi recurrida no es la legitimada pasiva en relación a la acción constitucional deducida: Que según lo narrado en el recurso interpuesto, mi representada, informado por vecinos del sector, seria quien instalo “el portón de fierro color negro con cadena y candado”, conducta que según los recurrentes seria arbitraria e ilegal, porque se le impediría el libre acceso al cementerio por parte de familiares y miembros de la comunidad indígena. Sin embargo, la sindicación pretendida en libelo de protección no tiene basamento factico ni juridico, dado que mi representada no es precisamente quien instalo materialmente el portón mencionado ni adopto tal decisi
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FERREIRA, Abogado Defensor de Indígenas, perteneciente al Programa de Defensa Jurídica de la CONADI, con domicilio en la comuna de Temuco, en calle Caupolicán Nº 610, quien dice: Que interpone recurso de protección en favor de doña AURORA DEL CARMEN NAHUELÁN GONZÁLEZ, dueña de casa, domicilia
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