TRONCOSO/PEÑA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don LUIS IVÁN MARTÍNEZ PEZO, en representación de MAESTRANZA PEÑA LIMITADA, demandado en autos laborales interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por US., con fecha 29 de marzo de 2023. La solicitud de declaración de nulidad se funda en la concurrencia de las causales que a continuación se pasan a exponer, las que se invocan en forma subsidiaria una de la otra a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 inciso final del Código del Trabajo. A.- La causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo Tal preceptiva señala “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” 1.- La presente causal de nulidad de la sentencia se funda en la infracción de ley en que ha incurrido el sentenciador al pronunciar el fallo, específicamente ha transgredido, de manera manifiesta, el Decreto Nº3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, así como las normas que se invocan en la sentencia que se impugna por esta vía. 2.- Es del caso que en el
Fundamentos
considerando Noveno de la sentencia recurrida se señala: “…En consecuencia, existía un motivo fundado para que la actora faltara a sus labores, cual es la existencia de una licencia médica expedida por una profesional psiquiatra, por una situación de salud que ya estaba en conocimiento del empleador desde hace un tiempo Que, la no entrega de la licencia médica al empleador en el plazo que indica el Decreto N°3 de 1984, es un trámite administrativo, que puede servir para rechazar la licencia, pero no afecta el motivo de fondo que justifica la ausencia de la trabajadora a sus labores” 3.- Se observa en este considerando una grave vulneración del sentenciador a la normativa vigente, en cuanto al tiempo y forma en que debe ser tramitada una licencia médica, para tener un título jurídico que justifique que se mantenga la relación laboral, en circunstancias que el trabajador no presta sus servicios y recibe, por contrapartida, el pago de sus remuneraciones. 4.- Al respecto, cabe señalarse que el tenor de la ley es claro en determinar el procedimiento y consecuencias sobre la tramitación de las licencias médicas, según lo prescrito en el Decreto N.º 3 de 1984, del Ministerio de Salud. En relación al plazo, señala el artículo 11, inciso 1°, de referido cuerpo legal: “Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico”. (el destacado es nuestro) Por su parte, el artículo 12 del Decreto en referencia indica: “El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al trabajador Este recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 11°, como también para el cobro del subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada”. (el destacado es nuestro) 5.- Así las cosas, la ley es clara en cuanto al momento en que comienza a correr el plazo para la tramitación de una licencia médica, preceptuando que el trabajador para presentar su licencia médica es de 2 días contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico. A su vez, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se ha manifestado en el mismo sentido. A modo de ejemplo, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en
Fallo
fallo de fecha 30 de diciembre de 2010, Causa Rol N° 367/2010 (Reforma Laboral), dictó sentencia de reemplazo en el siguiente tenor: “Cuarto: Que conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Licencias Médicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado, plazo que se cuenta desde la fecha de iniciación de la licencia médica. En caso de que la licencia médica no sea presentada al empleador dentro del plazo señalado, quedará sin ser visada o autorizada por las autoridades de salud a las que, de acuerdo al reglamento, corresponde pronunciarse sobre su regularidad. “Quinto: Que el artículo 17 del reglamento mencionado previene que la licencia autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. A contrario sensu, la licencia que no ha sido autorizada no justifica la ausencia del trabajador”. Asimismo, existe jurisprudencia respecto a la decisión de desvincular al trabajador una vez cumplidos los requisitos fácticos del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, tal es así que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, causa ROL de i
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don LUIS IVÁN MARTÍNEZ PEZO, en representación de MAESTRANZA PEÑA LIMITADA, demandado en autos laborales interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por US., con fecha 29 de marzo de 2023. La solicitud de declaración de nulidad se funda en la concurrencia de las causales que a
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