IMPUTADO: CRISTIAN RODOLFO CARRASCO PARRA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC: 2200150230-5, RIT N° : 47-2023, Rol N° 1224-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a CRISTIAN RODOLFO CARRASCO PARRA, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la ley 20.000. Se le condena igualmente a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, con cumplimiento efectivo de ambas penas. En contra de este fallo la defensa del sentenciado presentó recurso de nulidad, fundada en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, precisamente en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando que se ha omitido: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” , todo ello en relación a una errada valoración de la prueba producida, con infracción a los principios de la lógica, en específico a la razón suficiente. En subsidio alega como causal de nulidad aquella establ
Fundamentos
considerandos 4°, 5° y 6°, en detalle, la declaración de los funcionarios policiales del OS 7, Juan González Vásquez, Gerardo Neira Villegas y Álvaro Ortiz Martínez, arribando con su mérito a las conclusiones explicitadas en los considerandos 7° y 8°, conforme a las cuales a su vez se arriba a la plausibilidad de los delitos motivo de la condena, como aparece de lo consignado en los considerandos 9° y siguientes, y 15° y siguientes, respectivamente para cada uno de los ilícitos. Asimismo, se deja constancia de las inconsistencias de la declaración del encausado en el considerando 20° y 22°, y en los motivos 23°, 24° y 29°, se expone la falta de concordancia de sus declaraciones, con lo expresado en estrados por el médico cirujano Nicolás Salinas Betancourt. Todo lo anterior, motiva al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para estimar acreditados los hechos referidos en el considerando 32°, que a su vez constituyen los delitos que motivan la condena, según la calificación jurídica que aparece en el considerando 33°. 3°.- Que de esta manera, los supuestos necesarios para la procedencia de la presente causal de nulidad no se dan en la especie, y por el contrario, el sustrato argumental del recurso, en los términos planteados, evidencia más bien la disconformidad de la defensa con las conclusiones a que arribó el Tribunal, sin indicar claramente de qué manera se ha infringido la regla o máxima que se cita. Lo anterior se explica, por cuanto de un examen objetivo de la sentencia impugnada, resulta fácil constatar que ella contiene un análisis coherente y concordante de la prueba producida durante el juicio, junto a una exposición clara, completa y lógica de los hechos y su calificación jurídica, en términos tales que, a la inversa de los aseverado por la recurrente, el
Fallo
fallo la defensa del sentenciado presentó recurso de nulidad, fundada en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, precisamente en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando que se ha omitido: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” , todo ello en relación a una errada valoración de la prueba producida, con infracción a los principios de la lógica, en específico a la razón suficiente. En subsidio alega como causal de nulidad aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Estima al efecto que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con errónea aplicación del derecho, específicamente del artículo 8° de la ley N° 20.000. Por lo anterior, pide la nulidad tanto la sentencia y del juicio oral, disponiendo la realización de uno nuevo ante Tribunal no inhabilitado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y, en su
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC: 2200150230-5, RIT N° : 47-2023, Rol N° 1224-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a
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