GARROTE/CLAVIJO
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Julio Landaeta Pastene, abogado, en representación convencional de doña Francisca Isabel Garrote Rojas, Ingeniero Comercial, en representación de su hijo Clemente Portiño Garrote, interponiendo recurso de protección en contra de la Escuela de Futbol “Los Coyotes”, representada por doña Mariela Ruby Silva Grez y don Matías Clavijo Vita, de quienes ignora profesión u oficio, por lo hechos que pasa a exponer. Indica que el hijo de su representada ha sido un participante activo en la Liga Atacama Cup, habiéndose incorporado al programa recreativo y formativo de la Escuela de Futbol “Los Coyotes”, en noviembre de 2022, donde ha integrado la categoría Sub-10, entrenando dos veces a la semana desde noviembre de 2022 hasta agosto de 2023. Indica que a pesar de tener ocho años y corresponderle la categoría Sub-8, durante toda la fase de apertura del torneo Atacama Cup, Clemente participó en cada partido de la serie Sub-10 A de acuerdo a las bases del torneo, que permite que jugador de una determinada categoría pueda jugar en su categoría “o en una superior a su edad”. Hace presente que Clemente tiene una condición de TEA (trastorno del espectro autista), el cual fue informada por la madre a los directores de la Escuela de Futbol “Los Coyotes”, quienes no formularon reparo para que participara en dicha escuela como en el Torneo. Indica que el día sábado 26 de agosto de 2023, su representada se contactó telefónicamente con uno de los organizadores del torneo Atacama Cup, siendo atendida por don Jorge Riveros, a quien manifestó que su hijo Clemente estaba siendo discriminado arbitrariamente por la doña Mariela Silva Grez, Directora de la Escuela de Futbol “Los Coyotes”, ya que no le permitió jugar con su equipo categoría Sub-10, dejándolo sin poder participar ese fin de semana. Refiere que ante esta denuncia, don Jorge Riveros solicitó a su representada concurrir a la cancha del complejo “Enami-Paipote”, siendo atendida por el señor Roberto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz, a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva al recurrente. SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. TERCERO: Que sobre la materia planteada y a fin de despejar el arbitrio, es necesario revisar la legislación interna dictada en nuestro país. Así, en el artículo primero de la Ley Nº21.545 de fecha 10 de marzo de 2023, que reglamenta la promoción de la inclusión, la atención integral y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, dispone: “La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportun
Fallo
por tanto, los derechos contemplados en esta ley y en otros textos legales abarcarán todo el ciclo vital de las personas que lo presenten” Por otra parte, en su artículo sexto dispone: “Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley. El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente. Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas”. Y además, en el inciso final de su artículo 18 ordena: “Las instituciones de educación no formal promoverán medidas para la participación e inclusión de personas con trastorno del espectro autista, y establecerán políticas y procedimientos con enfoque de derechos e inclusión en todos sus niveles”. CUARTO: Que por su parte, la ley N° 20.422, dictada el 10 de febrero de 2010, ya establecía normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad
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C.A. Copiapó Copiapó, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1 comparece don Julio Landaeta Pastene, abogado, en representación convencional de doña Francisca Isabel Garrote Rojas, Ingeniero Comercial, en representación de su hijo Clemente Portiño Garrote, interponiendo recurso de protección en contra de la Escuela de Futbol “Los Coyotes”, representada por doña Mariela Ruby S
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