ACOSTA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Diego Castillo Navarrete, Abogado, en favor de Eduardo Esteban Acosta Contreras, empleado, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, recurriendo de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, ignora profesión, o quién haga sus veces o le remplace, domiciliado en Avenida Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre 2, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden al plan de salud, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República; esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de todas las personas, la igualdad ante la ley, el derecho el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Expone que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., donde contrató el plan de salud actualmente vigente desde el año 2017, denominado VIVO + 8600, sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Agrega que el 1 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades men
Fundamentos
Considerando: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- En la especie, habiéndose allanado la Isapre recurrida, se puede concluir que el acto perturbador, relativo al otorgamiento de una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental respecto de otras clases de patologías, han cesado, de modo que ya no existe amenaza, perturbación o privación actual para la recurrente en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que estima conculcadas; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad y, en consecuencia, será rechazado, según se dirá. 3°.- De otro lado, atendido que la recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir no será condenada en costas.
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Agrega que el 1 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. No obstante esta nueva normativa, la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de esta parte las nuevas normas legales, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo que constituye una afectación a los derechos de la recurrente, toda vez que se trata de un contrato de seguridad social, normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Estima vulnerados los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: N° 1 derecho a la integridad física y psíquica de las personas, N° 2 derecho a la igualdad ante la ley, N°9 inciso final derecho a la protección de la salud, libertad de elegir sistema público o privado y n°24 derecho de propiedad en sus diversas especies consagrado en número 24. Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida realizar los ajustes necesarios para
Texto Completo (Preview)
C.A. Concepción. Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Diego Castillo Navarrete, Abogado, en favor de Eduardo Esteban Acosta Contreras, empleado, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, recurriendo de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, ignora profesión, o quién ha
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica