ALEJANDRO EMILIANO MUÑOZ LABRAÑA CONTRA FRANCISCO NICOLAS LEON LEON
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1° Que, el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el juez suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, después de un juicio oral simplificado, dictó sentencia en la causa RIT N°885-2021, RUC Nº2100060260-1, por la cual condenó al acusado FRANCISCO NICOLAS LEON LEON a sufrir la pena de Sesenta y Un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, a la suspensión de dos años de la licencia de conducir y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, establecido y sancionado en los articulo 110 y 196 de la Ley del Tránsito, hecho perpetrado el día 18 de Enero de 2021, en la comuna de Mulchén. 2° Que, en contra de dicho fallo se alzó la defensa del sentenciado interponiendo recurso de nulidad, el que funda en dos causales: a) La contemplada en el artículo 374, letra f) del Código Procesal Penal; y, b) La contemplada en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c), y a su vez vinculado con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia recurrida incurre en infracción a lo dispuesto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al no existir una congruencia fáctica entre los hechos señalados como objeto del requerimiento y aquellos que el Tribunal dio por establecidos y respecto de los cuales impuso una condena a su representado. Argumenta que en el
Fundamentos
Considerando Noveno de la sentencia el juez señala que: “NOVENO: Que los hechos indicados en el motivo anterior pueden darse por establecidos con la prueba rendida en el juicio. En efecto con el informe de alcoholemia que se incorporó al juicio, emanado del Servicio Médico Legal, se probó que el requerido, el día 18 de Enero de 2021, al tomarse la muestra sanguínea, registraba 1,57 gramos de alcohol por mil en la sangre, o sea, se encontraba en estado de ebriedad. Ahora, para probar que el día de los hechos el requerido conducía el vehículo en cuestión, se contó con los dichos de un testigo, el funcionario de Carabineros que realizó la fiscalización, quien señala el hecho de que el requerido se encontraba conduciendo el vehículo, esto unido a las declaraciones del propio requerido y de los testigos Zapata y González, que dan cuenta que el requerido condujo en estado de ebriedad el vehículo al menos en un tramo entre el lugar de la fiscalización y la comisaria, prueba indubitada. Hacer presente que las agresiones referidas por el requerido como por sus testigos, en nada influyen en la determinación del hecho punible que es materia del requerimiento, es una circunstancia que puedes ser objeto de una denuncia e investigación que en nada influye en el presente procedimiento”. Afirma que se puede apreciar de la sola lectura que su representado ha sido condenado por hechos no contenidos en el requerimiento, incurriendo el sentenciador en la infracción denunciada. Continúa diciendo que al contener la sentencia recurrida una descripción fáctica diversa entre el contenido de lo supuestamente requerido y lo que en definitiva se acreditó, no es posible para el tribunal arribar a una sentencia condenatoria, existiendo por ello un vicio en el pronunciamiento de la sentencia que sólo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad de ésta y del respectivo juicio, por falta de congruencia. Como segundo capítulo invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c), y a su vez vinculado con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues dice que a todo acusado le asiste la presunción de inocencia la cual sólo puede destruirse cuando el Ministerio Público proporciona los elementos de juicio necesarios y suficientes para que el tribunal a quo adquiera la convicción más allá de toda duda razonable de que realmente se ha cometido el hecho punible y que en él le ha cabido participación al acusado. Expone que el deber de motivar sus decisiones obliga a los jueces a entregar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, este proceso requiere de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en
Fallo
fallo se alzó la defensa del sentenciado interponiendo recurso de nulidad, el que funda en dos causales: a) La contemplada en el artículo 374, letra f) del Código Procesal Penal; y, b) La contemplada en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letra c), y a su vez vinculado con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia recurrida incurre en infracción a lo dispuesto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al no existir una congruencia fáctica entre los hechos señalados como objeto del requerimiento y aquellos que el Tribunal dio por establecidos y respecto de los cuales impuso una condena a su representado. Argumenta que en el Considerando Noveno de la sentencia el juez señala que: “NOVENO: Que los hechos indicados en el motivo anterior pueden darse por establecidos con la prueba rendida en el juicio. En efecto con el informe de alcoholemia que se incorporó al juicio, emanado del Servicio Médico Legal, se probó que el requerido, el día 18 de Enero de 2021, al tomarse la muestra sanguínea, registraba 1,57 gramos de alcohol por mil en la sangre, o sea, se encontraba en estado de ebriedad. Ahora, para probar que el día de los hechos el requerido conducía el vehículo en cuestión, se contó con los dichos de un testigo, el funcionario de Carabineros que realizó la fiscalización, quien señala el hecho de que el requerido se encontraba conduc
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C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1° Que, el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el juez suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, después de un juicio oral simplificado, dictó sentencia en la causa RIT N°885-2021, RUC Nº2100060260-1, por la cual condenó al acusado FRANCISCO NICOLAS LEON LEON a sufrir la pena de Sesenta y U
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