RODRIGUEZ GASULLA-ECHAGUE JUAN IGNACIO - TORRES TORRES MANUEL EDGARDO - TRANSPORTES GOMEZ SPA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la sentencia dio por justificada la infracción a los artículos 108 y 125 de la Ley N° 18.290, imponiendo al querellado Manuel Torres Torres una multa a beneficio fiscal de 1.5 UTM. Segundo: Que la sentencia censurada reguló prudencialmente el daño emergente en la cantidad de $ 3.200.000. Tercero: Que, en la audiencia respectiva, la demandante acompañó sin objeción de contrario los instrumentos singularizados en el fundamento décimo de la sentencia impugnada. Dicha documental, acredita que la reparación del vehículo siniestrado ascendió a $ 4.123.880. Cuarto: Que debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 18.290, el mero hecho de la infracción a las normas de tránsito no determina, necesariamente, la responsabilidad civil del infractor, si no existe la relación de causa a efecto entre dicha infracción y el daño producido por el accidente, consecuencialmente ha de acreditarse, a objeto de establecer la procedencia de la obligación a la indemnización, que la contravención ha sido la causa determinante de los daños causados y, desde luego, fijarse cuáles fueron los daños concretos que provocó la colisión; Quinto: Que, en seguida, de los antecedentes relacionados en el considerando tercero, se advierte que la actora desembolsó, por la vía de reparar el vehículo siniestrado, un monto de $ 4.123.880. Consecuentemente con lo razonado precedentemente, se accederá a la demanda fijando una indemnización por la cantidad señalada con reajustes de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de notificación de la sentencia y el pago efectivo, aplicándose intereses corrientes a partir de que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Sexto: Que, asimismo, también es posible considerar, que como consecuencia del siniestro, que provoca la necesidad de reparación del vehículo, se verifica de modo innegable cierta depreciación comercial del mismo, pues, no obstante su reparación, el sólo hecho de haber participado en un accidente que le provocó daños, genera una disminución comercial de su precio, conforme lo propone la lógica y fluye de las máximas de experiencia, regulándose su monto en cuatrocientos mil pesos ($ 400.000)
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia impugnada de diez de marzo dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia, en aquella parte que desestima lo solicitado a título de desvalorización comercial y, se declara en cambio que se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por dicho concepto. Se confirma, en lo demás apelado la aludida sentencia, con declaración de que el demandado deberá pagar a título de daño emergente la suma de cuatro millones ciento veintitrés mil ochocientos ochenta pesos ($ 4.123.880) con los reajustes e intereses reseñados en el fundamento sexto que precede y costas. Regístrese y devuélvase. N° 2217-2021 Policia Local.
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Juan Ignacio Rodríguez G., revocando. Santiago, 16 de noviembre de 2023. Nicole Bustos Maulén, relatora. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 14: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar
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