SIN INFORMACION

OYANEDEL / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGION DE VALPARAISO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Rodolfo René Oyanedel Iturrieta, químico analista, con domicilio en La Ligua, quien recurre de protección contra la Dirección del Registro Civil e Identificación, Región de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 26880 de 24 de agosto de 2023 que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la bisabuela del actor, lo que perturbó y amenazó las garantías constitucionales del actor, establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto y en cambio, se tramite la referida petición. Refiere que el 17 de agosto de 2023 solicitó la posesión efectiva de su bisabuela, Hortencia del Carmen Cena Rojas, fallecida el 28 de julio de 1957. El objetivo de ello es adquirir por sucesión por causa de muerte, y por vía de representación de su abuela, María Inés Cena, fallecida en 1988, quien a su vez, se encuentra representada por el padre del actor, René del Carmen Oyanedel Cena, fallecido el año 2018. Refiere que el 5 de septiembre fue notificado de la resolución objeto de este recurso, toda vez que la Sra. María Inés Cena, nacida en 1909, poseía filiación indeterminada con respecto a sus padres pues no se habían cumplido con los requisitos para ello, vigentes a la época de su nacimiento, esto es, los artículos 270 y 272 del Código Civil, anterior a 1952. Invoca el actor la modificación introducida con la Ley N° 19585, que elimina distinciones entre los hijos, y establece el principio de igualdad entre ellos. En lo que interesa, consta en el acta de inscripción de nacimiento de la sra. María Inés Cena, que su madre, la causante Hortencia del Carmen Cena Rojas compareció personalmente al Servicio del Registro Civil a inscribir el nacimiento, solicitando consignar su nombre como madre y firmando tales documentos. Añade que el nacimiento de su abuela se produjo en La Ligua, que su bisabuela era semi analfabeta, por

Fundamentos

considerando: Primero: Que como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, incluidas causas Rol N° 8473-2013, 21326-19, 14875-19, 215-2019, 24029-19, 39546-2020, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Segundo: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante, Hortencia del Carmen Cena Rojas, en relación a su hija, María Inés Cena, quien es abuela del recurrente, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la ley de filiación, simplemente de hijo. Tercero: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido la Sra. María Inés Cena, reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, aquella carecería de filiación determinada y

Fallo

por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. Cuarto: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, el cual contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la Sra. María Inés Cena se constituyó como hija de Hortencia del Carmen Cena Rojas, lo que habilita a la Sra. María Inés Cena, o sus actuales herederos, para reclamar el reconocimiento de sus derechos sucesorios en relación a su madre. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica de la Sra. María Inés Cena está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente, la Sra. María Inés Cena en efecto no tenía una filiación determinada, correspondería entonces atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previ

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece Rodolfo René Oyanedel Iturrieta, químico analista, con domicilio en La Ligua, quien recurre de protección contra la Dirección del Registro Civil e Identificación, Región de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° 26880 de 24 de agos

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