SIN INFORMACION

CASTRO/SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece JESSICA ARAVENA DUGET, abogada, en de doña MARÍA ELIZABETH CASTRO VALDEVENITO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. I. PLAZOTERPOSICIÓN PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN: De conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto la resolución ilegal y arbitraria en contra de la que se reclama fue pronunciada con fecha 22 de Junio de 2023. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N.º R-01-IBS- 82961-2023, de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas consecutivas Nºs 77915125-5, 78567724-2, 79318216-3, 79998249-8, 80613015-K, 82781202-1, extendidas por un total de 66 días, a contar del 26 de octubre de 2022. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que “El nuevo informe emitido con fecha 08 de marzo de 2023 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla el tratamiento farmacológico indicado. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado”. III.- COMPETENCIA: De acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, es competente para conocer de la presente acción constitucional de protección, habida consideración que los efectos del acto recurrido han tenido lugar en su jurisdicción. IV.- ANTECEDENTES FÁCTICOS: A modo de contexto, doña María Elizabeth

Fundamentos

fundamentos suficientes y razonados por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir sin dar razones y fundamentos suficientes para su decisión, lo que inevitablemente la hacen devenir en arbitraria. Cabe señalar, que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que por cierto no ocurrió en este caso. Los hechos anteriormente descritos, influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues doña María Elizabeth Castro Valdebenito no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento, debido al no pago de sus licencias, también se ve afectado el sustento de su familia. Así las cosas, esto, le significó la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudada debido a todos los gastos diarios y mensuales y al no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo. Por todas estas razones ya expresadas latamente, es que la recurrente, se vio obligada necesariamente a retirarse definidamente de su trabajo, para posteriormente iniciar sus trámites para poder jubilarse. Agrega que el acto resolutivo arbitrario e ilegal que ordeno rechazar el pago de las licencias enumeradas y descritas en esta acción constitucional, evidentemente amenaza y perturba el legítimo ejercicio al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 numeral 1 de nuestra Constitución Política de la República, que prescribe “La Constitución asegurar a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Asimismo, el acto resolutivo de la SUSESO, priva del legítimo ejercicio al derecho de propiedad de la recurrente, esto es al pago del subsidio por incapacidad laboral en virtud de sus licencias médicas, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, que prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales o incorporales”. Además, no cumple con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Políti

Fallo

fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto la resolución ilegal y arbitraria en contra de la que se reclama fue pronunciada con fecha 22 de Junio de 2023. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N.º R-01-IBS- 82961-2023, de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas consecutivas Nºs 77915125-5, 78567724-2, 79318216-3, 79998249-8, 80613015-K, 82781202-1, extendidas por un total de 66 días, a contar del 26 de octubre de 2022. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que “El nuevo informe emitido con fecha 08 de marzo de 2023 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla el tratamiento farmacológico indicado. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado”. III.- COMPETENCIA: De acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, es competente para conocer de la presente acción constitucional de protección, habida consideración que los efectos

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece JESSICA ARAVENA DUGET, abogada, en de doña MARÍA ELIZABETH CASTRO VALDEVENITO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. I. PLAZOTERPOSICIÓN PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN: De conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de l

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