SIN INFORMACION

GABRIEL RUIZ/HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta corte de Apelaciones Gabriel Ruiz Sotomayor Rut 18.903.767-8, domiciliado en avenida Brasil N°2038 Punta Arenas e interpone acción de protección en favor de Héctor Ruiz Oyarzo rut 6.574.494-5, en contra del Hospital clínico Magallanes, domiciliado en avenida del Flamencos N°01364 Punta Arenas. Relata que El día 03 de octubre su padre, Héctor Ruiz, fue hospitalizado producto de una intervención quirúrgica del día 01.09.2023 realizada por el doctor Pedro Sfeir quien no es funcionario del hospital y fue contratado solo por un periodo de tiempo, su padre fue dado de alta el día cinco de septiembre, sin indicación de curaciones. Luego, el día 03 de octubre fue tratado por la doctora Rocío Vera quien no es especialista en cirugía vascular, siendo dado de alta el día 06 de octubre sin información sobre el tratamiento y conducta a seguir Posterior a aquello el control médico con el especialista doctor Sebastián Soto no se ha concretado quedando en lista de espera desde el 26 de septiembre y en una nueva lista de espera por la hospitalización del día 03 de octubre. Refiere que hoy en día tiene dos dedos comprometidos por la falta de tratamiento. Solicita se acoja la acción y que su padre sea atendido por especialista cirujano vascular periférico, además de indicar su por su patología dicha prestación es GES, dado que no fue catalogada como tal. Paula Ester Avello Reyman, abogada, en representación, del Hospital Clínico De Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria” De Punta Arenas quien solicita el rechazo del recurso. Otorga los registros clínicos de Héctor Ruiz Oyarzo y da cuenta que el mismo se trata de un paciente de 66 años, con antecedentes de Diabetes Mellitus 2 resistente a la insulina (DM2 IR) diagnosticada aproximadamente hace 6 años e Hipertensión Arterial con chequeo ambulatorio en CESFAM 18 de Septiembre. Refiere que el 01 de septiembre previa evaluación de su caso por el Dr. Sfeir, Médico Cirujano con especialidad en Cirugía General

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en la falta de control médico con el especialista -Cirugía Vascular Periférica- quedando en lista de espera desde el 26 de septiembre y en una nueva lista de espera por la hospitalización del día 03 de octubre. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, es necesario señalar, que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato. Además, se estima que respecto a las peticiones realizadas exceden las facultades cautelares de l

Fallo

se decide alta hospitalaria el 5 de septiembre de 2023 y posterior control ambulatorio. Al día del alta médica del 5 de septiembre se entregan medicamentos y las indicaciones registradas en el Informe de Alta. El 13 y 20 de septiembre se realiza 1º y 2º control post operatorio por el Dr. Sfeir. El siguiente control por el equipo de Cirugía Vascular del Hospital estaba programado para el 17 de octubre 2023, pero el 10 de octubre el paciente consulta en el CR. UEH del Establecimiento, por dolor en lecho operatorio de 3 días de evolución asociado a signos inflamatorios y salida espontánea de líquido purulento, se realiza RX de pie sin signos de osteomielitis. Se ingresa a hospitalización para terapia antibiótica y curación avanzada. El 4 de octubre es evaluado por equipo de Cirugía Vascular, Dres. Rocío Vera y Sebastian Soto, Médico Cirujano con especialidad en Cirugía General y Cirugía Vascular Periférica, junto a interno de medicina. A los 3 días de hospitalización el paciente evoluciona en buenas condiciones con lecho quirúrgico sin signos de infección, RX y cultivos normales, por lo que se decide alta, con las indicaciones entregadas al paciente en el Informe de Alta (Epicrisis). Hace presente el Sr. Ruiz es un paciente con plenas condiciones cognitivas para recibir y comprender la información de salud que se le entrega, no existiendo ningún antecedente clínico en el establecimiento que dé cuenta de algo distinto. De manera que, el titular de la información de salud es el

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Punta Arenas, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta corte de Apelaciones Gabriel Ruiz Sotomayor Rut 18.903.767-8, domiciliado en avenida Brasil N°2038 Punta Arenas e interpone acción de protección en favor de Héctor Ruiz Oyarzo rut 6.574.494-5, en contra del Hospital clínico Magallanes, domiciliado en avenida del Flamencos N°01364 Punta Arenas. Relata que El d

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