ALVARO RÍOS INOSTROZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Giancarlo Felippo Pesce Carreño e interpone acción de protección en favor de Alvaro Ignacio Rios Inostroza, de nacionalidad chilena, empleado (a), casado (a), cédula de identidad número 17.516.254-2, con domicilio para estos efectos en calle Avenida Central N° 424, comuna de San Pedro de la Paz, VIII Región, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle calle Los Militares N° 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Agrega que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Anterior a la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel del Fonasa en la modalidad de libre elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, los hace consistir en la mantención en el plan de salud las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N° 26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, o
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Agrega que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Anterior a la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel del Fonasa en la modalidad de libre elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Agrega que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de Noviembre de 2021,dicto la Circular 396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las aten
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Punta Arenas, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Giancarlo Felippo Pesce Carreño e interpone acción de protección en favor de Alvaro Ignacio Rios Inostroza, de nacionalidad chilena, empleado (a), casado (a), cédula de identidad número 17.516.254-2, con domicilio para estos efectos en calle Avenida Central N° 424, comuna de San Pedro de l
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