CORPORACION NACIONAL FORESTAL CONAF CON BENJAMIN MANUEL HERRERA RIESCO
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que la parte denunciada efectúa diversas alegaciones respecto de eventuales vicios procesales que importaría una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el fallo en alzada no se haría cargo de la contradicción que figura en la denuncia de la Corporación Nacional Forestal sobre las fechas en que concurre a efectuar su fiscalización; de la confianza legítima a propósito de un actuar precedente de dicha entidad fiscalizadora; acerca de la objeción de que los terrenos fiscalizados sean considerados bosque nativo; de la relación causal sobre el denunciado en los hechos sancionados por el tribunal; del volumen, extensión de los terrenos fiscalizados y el valor comercial de las especies consignadas; de los antecedentes incorporados a la causa como diligencias investigativas; y de la eventual rebaja solicitada en mérito de los antecedentes acompañados y la configuración de la hipótesis del artículo 46 de la ley 20.283, solicitando en definitiva la revocación del fallo y la absolución de la recurrente en estos autos, o en su caso, acceder a alguna de las peticiones subsidiarias indicadas en su contestación y reiteradas en el recurso de apelación pertinente. Segundo: Que ante todo, cabe señalar que el artículo 51 de la ley 20.283 establece, en lo pertinente, que “Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea”. Así, la responsabilidad que se acredite de conformidad a lo establecido en la ley en comento recae tanto en el propietario del predio fiscalizado o bien, en el ejecutor de las obras de corta, siendo una cuestión de hecho probar aquella autoría. Por su parte, el artículo 47 de dicho cuerpo normativo establece que “los funcionarios designados por la Corporación o por e
Fundamentos
considerandos precedentes, teniendo presente que la denuncia cursada en estos autos es la primera respecto del recurrente de autos, quién no se opuso en su oportunidad a la fiscalización llevada a cabo por el personal de la CONAF, existiendo además un reconocimiento parcial de las infracciones denunciadas y en consideración a la facultad establecida por el artículo 46 de la ley 20.283, se estima procedente por estos sentenciadores acceder a la rebaja de un 50% de la multa impuesta por el Tribunal del grado por estimar la existencia de antecedentes favorables que permiten realizar la disminución de la sanción en los términos indicados previamente, cuestión que se indicará en lo resolutivo de este fallo. En consecuencia, visto lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley Nº18.287 y lo indicado en los artículos 2, 46, 47 y 51 de ley 20.283,
Fallo
fallo en alzada no se haría cargo de la contradicción que figura en la denuncia de la Corporación Nacional Forestal sobre las fechas en que concurre a efectuar su fiscalización; de la confianza legítima a propósito de un actuar precedente de dicha entidad fiscalizadora; acerca de la objeción de que los terrenos fiscalizados sean considerados bosque nativo; de la relación causal sobre el denunciado en los hechos sancionados por el tribunal; del volumen, extensión de los terrenos fiscalizados y el valor comercial de las especies consignadas; de los antecedentes incorporados a la causa como diligencias investigativas; y de la eventual rebaja solicitada en mérito de los antecedentes acompañados y la configuración de la hipótesis del artículo 46 de la ley 20.283, solicitando en definitiva la revocación del fallo y la absolución de la recurrente en estos autos, o en su caso, acceder a alguna de las peticiones subsidiarias indicadas en su contestación y reiteradas en el recurso de apelación pertinente. Segundo: Que ante todo, cabe señalar que el artículo 51 de la ley 20.283 establece, en lo pertinente, que “Toda corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea”. Así, la responsabilidad que se acredite de conformidad a lo establecido en la ley en comento recae tanto en el propietario d
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Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que la parte denunciada efectúa diversas alegaciones respecto de eventuales vicios procesales que importaría una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el fallo en alzada no se haría cargo de la contradicción que figura en la denuncia de la
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