SERRUDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de María del Carmen Serrudo Quintana, de nacionalidad boliviana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión o abstención ilegal y arbitraria respecto del pronunciamiento de su solicitud de residencia temporal, manteniéndola en una incertidumbre ante el resultado de su petición administrativa, lo que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó al país por paso habilitado, y el 14 de diciembre de 2021 solicitó su regularización mediante el Proceso de Regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325. Añade que con fecha 06 de diciembre de 2022, realizó solicitud de acceso a la información para que su documentación fuese revisada, y la autoridad dictara el acto administrativo correspondiente, lo que no se ha producido. Reclama que la autoridad migratoria no se ha ceñido en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad y economía procedimental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 14, 17, 27 de la Ley N° 19.880. En virtud de ello, afirma que la dilación excesiva del Servicio Nacional de Migraciones, en orden a resolver oportunamente la solicitud del recurrente, que exceden los plazos exigidos en esta materia, deriva en su ilegalidad, y la falta de la razonabilidad en su actuar, conforma su arbitrariedad. Solicita que, se acoja el presente recurso y se resuelva sin más trámite, su solicitud de residencia temporal, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda en el más breve plazo posible, con costas. Que informa Nicolás Alonso Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo por haber perdido oportunidad y eficacia la presente acción, al haberse pronunciado respecto de l
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que, el asunto que trae el recurrente a conocimiento de esta Corte -y que se estima como atentatorio de las garantías constitucionales consagradas en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, es el hecho de no haberse pronunciado el Servicio Nacional de Migraciones respecto de la solicitud de regularización migratoria efectuada por la recurrente el 14 de diciembre de 2021. Tercero: Que, conforme a lo informado por la autoridad recurrida, con fecha 13 de abril de 2023, se emitió pronunciamiento de la petición migratoria de la recurrente mediante Resolución Exenta N°23106909, por la cual se rechazó la solicitud de regularización extraordinaria presentada por dicha extranjera, adjuntando copia de la resolución respectiva. Cuarto: Que, según lo ya reseñado, es claro que el motivo que generó el ejercicio de esta acción constitucional, ha obtenido respuesta mediante la dictación del acto administrativo cuya expedición se exigiera por la recurrente. Quinto: En razón de lo expuesto, al existir ya pronunciamiento de la autoridad migratoria, el recurso deducido ha perdido oportunidad, de manera que no existe medida o providencia alguna que pueda dictar esta Corte destinada a restablecer el imperio del derecho y así asegurar la debida protección del eventual afectado. Sexto: Que por todo lo anterior, el recurso en examen no puede prosperar y debe ser desestimado.
Fallo
por tanto, no cumple con los requisitos establecidos para regularizar su situación migratoria de conformidad al “Proceso de Regularización” contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Añade que dicha decisión fue comunicada electrónicamente a la extranjera, reservándose los recursos dispuestos por la Ley 19.880, en un plazo de 60 días, no siendo interpuestos. Con fecha 17 de octubre de 2023 se decreta por esta Corte trámite para que informe a la Policía de Investigaciones de Chile la fecha y circunstancias de ingreso al territorio nacional de la recurrente. Que con fecha 25 de octubre de 2023 el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile informa en virtud de certificado de viajes quien registra el 16 de octubre de 2022, entrada al país por control avanzada Chungara, procedente desde Bolivia, no registrando salida. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ileg
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación de María del Carmen Serrudo Quintana, de nacionalidad boliviana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión o abstención ilegal y arbitraria respecto del pronunciamiento de su solicitud de residencia tempor
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