ERAZO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de la abogada Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°416 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Ignacio Farid Yussef Erazo Ahumada, cédula nacional de identidad Nº 19.691.710-1 en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal y arbitraria, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica que el amparado se encuentra cumpliendo condenas impuestas en causas RUC 1700214053-5, RUC 1700214358-5, RUC 1600405465-6, RUC 1600595828-1, por los delitos de robo de vehículo motorizado, receptación, robo en bienes nacionales de uso público, robo en lugar habitado y porte de arma cortante, registrando como fecha de inicio de condena el 9 de septiembre de 2017, y proyectándose su cumplimiento para el 26 de enero de 2028, cumpliendo el tiempo mínimo de postulación el 6 de mayo de 2023. Indica que cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios del D.L. 321 y su modificación, el amparado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, la que en sesión de fecha 13 de octubre de 2023, rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional. Tras reproducir la resolución de la Comisión, expresa que se indica que el amparado aumentó su nivel de riesgo de reincidencia de alto a muy alto; sin embargo, dicha afirmación no encuentra sustento alguno en el desarrollo del mismo, pues en la descripción de las actividades de reinserción, ha cumplido los objetivos de las mismas, no guardando relación entonces el aumento. Explica que los factores de riesgo estáticos son inamovibles, como el historial delictual; sin embargo, los factores de riesgo dinámicos pueden modificarse mediante las intervenciones, por lo que la lógica de aumentar la evaluación cuando ha cumplido y aprobado los objetivos de las actividades, no se comprende. Destaca que el amparado ha participado en taller de prevención selectiva, logrando adherencia al proceso motivacional y educacional; taller bajo umbral, problematizando su condición de drogo dependiente; asimismo, desarrolla escala de ansiedad y depresión de Goldberg, mostrándose participativo; e igualmente ha participado en talleres deportivos y polideportivos, mostrando interés y compromiso; y en taller de apresto laboral, además, se encuentra culminando la enseñanza media; y tal como lo indica la dupla evaluadora, el amparado presenta participación y adherencia a las actividades en las que ha sido convocado, y si bien indican los resultados (algunos) en regular, lo cierto es que logra la aprobación, pues de haber sido insuficiente, hubiera sido reprobado. Seguidamente examina los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional, a la luz del artículo 1° de la Ley 21.124, y en cuanto a contar con un informe de postulación psicosocial, indica que Gendarmería no da cabal cumplimiento a la norma, en el sentido que no ha ejecutado de forma íntegra y oportuna el programa de reinserción social en favor del amparado, es decir, el Estado de Chile, mediante Gendarmería de Chile, no realizó acciones para minimizar los factores de riesgo de reincidencia de forma oportuna, destacando tratados vigentes sobre la materia. Señala que la resolución de la Comisión carece de fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio, resultando ser una transcripción d
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N° 321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba conta
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Antofagasta, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de la abogada Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°416 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Ignacio Farid Yussef
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