SIN INFORMACION

MAMANI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Evan Castro Vásquez y doña Meritxell Méndez Grassi, abogados, en representación de don Grover Mamani Serrano, quienes deducen recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°44318, de fecha 27 de septiembre del año 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, notificada con fecha 25 de octubre de 2023, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de visa de residencia temporal y que dispone el abandono del país del amparado en un plazo de 10 días, por vulnerar su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho y dejar sin efecto la referida resolución, ordenando al recurrido que solicite antecedentes adicionales al amparado que le permitan acreditar su verdadera situación, realizar una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de visación de residencia sujeta a contrato. Atendido a que los hechos objeto del recurso de amparo Rol N°382-2023, interpuestos por los mismos abogados en favor de don Grover Mamani Serrano, provienen de la misma Resolución Exenta N°44318 de fecha 27 de septiembre de 2023 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, se resolvió la acumulación de la mencionada causa a los presentes autos. Informó la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundan la presente acción de amparo indicando que, el Sr. Grover Mamani, de nacionalidad peruana, ingresó al país en calidad de turista, para luego postular a una visa de residencia temporal, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, resultado otorgado el beneficio migratorio en referencia. Al vencimiento de este permiso, con fecha 11 de noviembre de 2020 el amparado remite solicitud de visación temporal. Luego, con fecha 25 de octubre del año 2023, el amparado fue notificado expresamente y por carta certificada de la Resolución Exenta N°44318, de fecha 27 de septiembre del año 2023, dictada por el Servicio recurrido, mediante la cual se rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal y dispuso el abandono del actor en un plazo de diez días contados desde su notificación, en virtud de que de los antecedentes analizados por la autoridad migratoria, el amparado “no cumpliría con los requisitos que le habilitan para residir en el país, ya que registra antecedentes negativos en Chile (…)”. Destacan que el recurrido no solicitó antecedentes adicionales durante el procedimiento, lo que implicó que posteriormente el amparado no pudiera agregar otros antecedentes que le permitieran acreditar su verdadera situación, conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley N°19.880. Señalan que el actor cumple con todos los requisitos que la ley exige para el beneficio migratorio de visa de residente temporal, homologada a visa de actividades lícitas remuneradas, siendo el caso que mantiene una relación laboral desde el año 2010 con don Hermis Mamani Serrano, que además trabaja en un minimarket ubicado en esta ciudad, de propiedad de su pareja, doña Maribel Sucasaca Osco, también de nacionalidad peruana, vínculo laboral que consta en contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de noviembre del presente año, constando en el que el amparado empezó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2023, lo que da cuenta de su continuidad laboral y de su solvencia económica. Sostienen que la resolución recurrida es contraria a derecho, vulnerando la garantía a la libertad personal del actor en virtud de la orden de abandono del país, quien ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria respecto del beneficio solicitado. Menciona que el amparado ha estado condenado por los siguientes hechos: a) Autor del delito de conducción en estado de ebriedad, sentenciado el 23 de julio del año 2018 a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de 2 UTM, según consta en causa RUC 170381142-5, RIT N°8015-2017, del Juzgado de Garantía de Antofagasta; b) Autor del delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, sentenciado el 25 de septiembre del año 2019 a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 2 UTM, según consta en causa RUC 1800517936-6, RIT N°21788-2018 del Juzgado de Garantía de Antofagasta; y

Fallo

Por lo expuesto, señala que el acto recurrido afecta la garantía reglada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que es arbitrario e ilegal, además de no cumplir con los requisitos que equiparen la realidad actual del amparado con aquellas exigencias mínimas como lo son la razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, criterios que han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Arguyen que si bien la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1094, y su reglamento, entrega facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, dicha autoridad migratoria no puede actuar fuera de los marcos de la normativa, ni vulnerar el ordenamiento jurídico nacional. Adicionalmente, precisa que el acto administrativo debe cumplir los requisitos mínimos de publicidad, transparencia y bilateralidad. Añade las medidas de expulsión constituyen una pena o sanción para la conducta que se reprocha, aplicada, en este caso, por una autoridad administrativa, y en ese contexto, los actos deben ser necesariamente motivados, fundados y deben respetar el principio de racionalidad y justicia del procedimiento. Sostienen que el acto en sí es arbitrario, puesto que los delitos que sirvieron de base para dictar la decisión en cuestión, no se ajustan a los requisitos del artículo 15 N°2 del Decreto Ley N°1094, además de que, las c

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Antofagasta, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de don Evan Castro Vásquez y doña Meritxell Méndez Grassi, abogados, en representación de don Grover Mamani Serrano, quienes deducen recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°44318, de fecha 27 de septiembre del año 2023, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio de

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