SIN INFORMACION

ASTETE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18150-2023 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula de identidad número 16.915.544-5, en favor de doña Ivonne Ximena Del Carmen Astete Salazar, empleada, cédula de identidad número 5.987.306-7, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción. Deduce, recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, domiciliado en calle Avenida Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre 2, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, privando, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República. Explica, en síntesis, que la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE Cruz Blanca S.A., institución con la cual contrató el plan de salud vigente desde el año 2001, denominado ESPECIAL ORIGEN AUSTRAL. Señala que la cobertura reducida en salud mental en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del DFL N°1 permitía a la Isapres crear planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Aclara que la recurrente contrató su plan de salud sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Refiere que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, se recurre de protección en favor de Ivonne Ximena Del Carmen Astete Salazar, en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, respecto a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la citada Ley 21.331, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. Por su parte la recurrida, se allana a la petición de la recurrente indicando que realizará los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud de la recurrente a aquellas de las prestaciones de salud físicas de dicho plan. TERCERO: Que, el artículo 1 de la ley 21.331 establece: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Refiere que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF 396-21 de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones, no obstante lo anterior la recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la recurrente las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Agrega que mediante la entrada en vigor de la Ley 21.331 junto con la Circular IF 396-21, se instruyó que los nuevos planes de salud suscritos no pueden otorgar estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Acusa que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida vulnera el derecho consagrado en el N° 1, derecho a la integridad física y psíquica de las personas; N°2, derecho a la igualdad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18150-2023 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula de identidad número 16.915.544-5, en favor de doña Ivonne Ximena Del Carmen Astete Salazar, empleada, cédula de identidad número 5.987.306-7, ambos con domicilio para éstos efectos en

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