DAVID HERNAN CASTRO YSLA / CAREN ALEJANDRA GONZALEZ URETA
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece David Castro Ysla con domicilio en Pasaje El Belloto N°549, Villa Alto Cantillana, comuna de Paine, para interponer acción constitucional de protección en contra de Caren González Ureta con motivo de los actos de denotación pública o “funa” cometidos en su contra. Señala que la recurrida “empapeló” el pasaje con folletos sobre él, lo ha agredido verbalmente por teléfono e insultado a las hijas de su pareja. Pide que se decrete una orden de alejamiento en su favor y una multa si fuese necesario, porque es agredido cada vez que va a buscar a su hijo. Segundo: Que comparece la recurrida evacuando el informe solicitado. Indica que el recurrente ha incumplido el régimen de relación directa y regular con el hijo común, pese a los apercibimientos decretados en su contra, según consta en causa Z-2389.2022 del Juzgado de Familia de Pudahuel. Refiere que, en mediación de 26 de septiembre pasado, llegaron a un acuerdo consistente en que el padre, para generar un espacio de adaptación y re-vinculación con niño, compartiría con él tres días domingo continuos a partir de octubre del presente año. Detalla que el 1° de octubre, el recurrente se dirigió al lugar convenido para retirar al niño, sin embargo, su automóvil no contaba con las medidas de protección exigidas por ley. Añade que denunció esos hechos ante Carabineros de Chile por vulneración de derechos del niño. Controvierte cualquier agresión desplegada en contra del recurrente, explicando que los carteles -que reconoce haber instalado en el pasaje de su domicilio- dicen relación con que éste ha ocultado constantemente su domicilio para evitar cualquier notificación del tribunal de familia en la causa de aumento de alimentos iniciada por ella y seguida en su contra. Precisa que fue autorizada por la suegra del recurrente para “pegarlo” en la reja y que lo que en él se señala es efectivo, en cuanto a que el Juzgado de Familia de Pudahuel, en causa C 5258 – 2022, decret
Fundamentos
considerando anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) respecto de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección que se impetra; Quinto: Que, los actos por los cuales se acciona consisten, en síntesis, en publicaciones realizadas por la recurrida en la vía pública en que se leen mensajes que involucran al recurrente, refiriendo actos de incumplimiento en materia de alimentos, con el señalamiento de su nombre. Sexto: Que, la cuestión planteada en el recurso se relaciona, en lo central, con el derecho a la honra y a la propia imagen, que habrían sido vulnerados por la recurrida, sin su consentimiento. Séptimo: Que al amparo de lo preceptuado en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental, el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia se encuentran garantizados a nivel constitucional. Sobre el particular es pertinente considerar que el derecho a la honra tiene una dimensión reservada al derecho al buen nombre, consistente en el concepto que tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se instalan letreros en la vía pública con contenido oprobioso a su respecto. Octavo: Que, en consecuencia, las acciones realizadas por la recurrida, que han sido reconocidas por ésta como una forma de autotutelar los derechos del hijo común, constituyen un acto ilegal, desde que contienen expresiones vejatorias que afectan el respecto a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República. Noveno: Que, todo lo anotado en los considerandos anteriores, conduce a concluir la pertinencia de precaver que actuaciones en similares términos sean renovadas en lo sucesivo, considerando que la recurrida cuenta con las vías jurisdiccionales disponibles y aptas para atender sus reclamos y ejercer los derechos del hijo común, por lo que esta Corte dispondrá las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por David Castro Ysla en contra de Caren González Ureta solo en cuanto se ordena a ésta eliminar los letreros instalados y abstenerse en lo sucesivo de realizar este tipo de propaganda en contra del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° 3517-2023 Protección
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San Miguel, catorce de noviembre de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece David Castro Ysla con domicilio en Pasaje El Belloto N°549, Villa Alto Cantillana, comuna de Paine, para interponer acción constitucional de protección en contra de Caren González Ureta con motivo de los actos de denotación pública o “funa” cometidos en su contra. Señala que la recurrida “emp
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