FUNDACIÓN EDUCACIONAL NOVO HORIZONTE/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 27 de enero de 2023, comparece don Daniel Valenzuela Romo, en representación de Fundación Educacional Novo Horizonte, continuadora legal de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, sociedad del giro de su denominación, ex sostenedora del Colegio Polivalente Novo Horizonte R.B.D. Nº 25853-9, quien deduce recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación. Lo anterior, en contra de la Resolución Exenta N° 001855, de 29 de diciembre del año 2022, del Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, notificada electrónicamente el 11 de enero de 2023, que acogió parcialmente su recurso de reclamación administrativa y, en consecuencia, vino en aprobar el proceso administrativo en contra del Colegio Polivalente Novo Horizonte, aplicando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 4 meses; cuya ilegalidad reclama por la presente vía. Pide que se acoja su recurso de reclamación y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 001855, que acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/, declarando que ha cumplido a cabalidad con la entrega de la información que le ha sido requerida, ordenando a la Superintendencia proceder a efectuar las rectificaciones pendientes en relación a los montos hoy pendientes y, en subsidio de ello, rebajar el monto de la multa al mínimo posible, en el caso de estimar que ha existido la infracción imputada; con costas, por la responsabilidad de la recurrida en los hechos que motivan el presente reclamo. En cuanto a los antecedentes de su reclamación, expresa que el proceso en comento tramitado por la Superintendencia de Educación se inició con la fiscalización resultante en el Acta Nº 211302177 de fecha 1 de septiembre de 2021, cuyo objeto fue inspeccionar la acreditación de saldos del ejercicio del año 2020 con
Fundamentos
fundamentos de su reclamación refiere que del simple análisis de los documentos acompañados en la rendición respectiva queda en evidencia que el cargo estaría mal levantado, pues los documentos acompañados son precisamente los que acreditan lo solicitado por la Superintendencia, que corresponde a “acreditar la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales, acompañándose para ello un certificado bancario en que conste dicha información”. Al efecto, postula que reconoce la Superintendencia, en la Resolución recurrida, que recibió los siguientes: 1) Copia de Proceso de rectificación especial de fecha 30 de noviembre de 2018; 2) Copia de Oficio Nº 1305 de fecha 25 de enero de 2019; 3) Copia de Dictámenes Nº 37 y 50 de la propia Superintendencia de Educación; 4) Set de correos electrónicos que muestran las solicitudes de rectificación solicitadas por su parte; 5) Copia de Oficio Nº 1369 de fecha 29 de septiembre de 2020; 6) Copia de Oficio Nº 1373 de fecha 9 de marzo de 2021; 7) Copia de Ordinario Nº 1035 de fecha 10 de septiembre de 2021; 8) Copia de Oficio Nº 1379 de fecha 8 de octubre de 2021; 9) Copia de rectificaciones realizadas en Rendición de cuentas desde el año 2013 al año 2020; y 10) Comprobante de Participación en el Proceso de Rectificación de cierre de saldos año 2013 a 2020, de fecha 28 de diciembre de 2021. Añade que tales antecedentes se han acompañado nuevamente en cada procedimiento administrativo iniciado que se les ha notificado. Desprende de aquello una absoluta incongruencia respecto al supuesto hecho consignado que vendría a sustentar el cargo imputado y el mérito del proceso en que constan los antecedentes e información reconocida como acompañada, concluyendo que, en definitiva, no existe la supuesta falta de entrega de información que se consigna en la resolución recurrida. Esto, argumenta, dado que queda manifiestamente establecido con la prueba presentada en los descargos y en la rendición misma, que la documentación e información requerida fue aportada y entregada en tiempo y forma, siendo absolutamente suficiente para acreditar el saldo total a rendir como, asimismo, que los procesos de rectificación explican de forma clara y precisa los saldos resultantes de dichos trámites administrativos. Expresa que, a mayor abundamiento, desde el año 2018 se ha venido solicitando la rectificación de los ingresos y egresos de gastos asociados en rendición de cuentas del año 2013 a la fecha de su presentación, sin que se haya habilitado la plataforma para verificarlo. Señala que la Superintendencia de Educación, en un obrar arbitrario e ilegal, ha expuesto que la información solicitada, por su naturaleza, corresponde a un todo, no susceptible de parcelación, lo cual implica que cualquier documentación que se acompañe debe ceñirse a los criterios que ella establezca, no siendo relevante si el documento, en abstracto, prueba o no lo que se requiere a nivel de rendición. A su
Fallo
por tanto este argumento, no exime al sostenedor de haber acreditado los saldos en tiempo y forma durante la acreditación de recursos 2020, ya que la infracción subsistía al momento de cometerse el hecho infraccional. Cita jurisprudencia en tal sentido. A su vez, reitera la rebaja del quantum derivada de la materia. A su vez, de la existencia de solicitudes recurrentes para participar de procesos de rectificaciones y errores en montos de ingresos, explica que los procesos de rectificación habilitados por el servicio fueron el resultado de disposiciones legales que lo dotaron de la facultad de disponer de estos procesos y no de una decisión arbitraria o antojadiza, como lo indica el recurrente. Desarrolla este aspecto. De todos modos, aduce que esta alegación no se había efectuado antes por la entidad sostenedora, presentándola solo en este recurso sin aportar más antecedentes ni cuales son los montos mal ingresados; que la argumentación resulta contradictoria con lo que se encuentra en el proceso sancionatorio y; que no existen registros en la declaración del sostenedor en cuanto a que haya informado de subvenciones duplicadas solicitando edición de las mismas. Señala que, de haber un ingreso mal cargado por concepto de subvenciones, es el sostenedor quien debía informar la situación, realizando la solicitud respectiva a través de la creación del ticket en la mesa de ayuda, o bien haciendo la edición si la discrepancia era por Subvención General, caso en el cual la Superin
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 27 de enero de 2023, comparece don Daniel Valenzuela Romo, en representación de Fundación Educacional Novo Horizonte, continuadora legal de Sociedad Educacional Santa Carmen Limitada, sociedad del giro de su denominación, ex sostenedora del Colegio Polivalente Novo Horizonte R
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