PABLO ALBERTO COSTA AMPUERO Y OTRA CON SARA EUGENIA AMPUERO LAZCANI Y OTROS
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante se alzó en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que rechazó sin costas la acción de petición de herencia, solicitando sea enmendada conforme a derecho y, en su lugar, se acoja la acción de petición de herencia con costas. Señaló que el rechazo se sustentó en que sus representados, por ser herederos abintestatos, debían ejercer sólo la acción de reforma de testamento, no la acción de petición de herencia, ya que heredarían por la posesión efectiva de doña Sara Elena Lazcani Solar que no es la madre de los actores, sino que tienen como padre al testador don Víctor Humberto Costa Rivera y como madre a Gladys Carmen Ampuero lazcani. Afirmó que sus representados debían ejercer la acción de petición de herencia, pues poseían la legitimación activa para ello, siendo los únicos hijos del causante y no podían ejercer la acción de reforma de testamento, toda vez que no son legitimarios y fueron omitidos por el testador en su testamento, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, inciso primero que previene: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”, es decir, la consecuencia de la preterición u omisión del testador, es una interpretación legal de la voluntad del testador, en cuanto significa que el causante no ha querido privarle de su legítima, bastándole reclamarla directamente al ejercer la acción de petición de herencia, sin requerir de la reforma del testamento, porque en éste se entiende legalmente que el legitimario ha sido instituido en su porción. Insiste que sí procede la acción de petición de herencia, pues le compete a sus representados por ser herederos para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero, siendo una acción real que persigue una cosa del mundo externo y no la conducta de una persona traducida en una prestación. Se trata de una acción universal en cuanto a su objeto, pues persigue la herencia, que es una universalidad jurídica; y una acción patrimonial, puesto que persigue un beneficio pecuniario que es la masa hereditaria. Además, el titular de la acción es el heredero o sus causahabientes, calidad que tienen sus representados, en calidad de legitimarios del testador fallecido; mientras que en la acción de reforma se invoca la calidad de legitimario o de cónyuge sobreviviente, en la de petición de herencia sólo la de heredero, tenga o no la calidad de legitimario que, para el efecto, es indiferente. Concluye que el tribunal debió considerar la calidad de herederos del causante por parte de quienes ejercieron la acción de petición de herencia, de modo que el exámen atinente es el de parentesco, que no ha sido controvertido. La acción de
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante se alzó en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que rechazó sin costas la acción de petición de herencia, solicitando sea enmendada conforme a derecho y, en su lugar, se acoja la acción de petición de herencia con costas. Señaló que el rechazo se sustentó en que sus representados, por ser herederos abintestatos, debían ejercer sólo la acción de reforma de testamento, no la acción de petición de herencia, ya que heredarían por la posesión efectiva de doña Sara Elena Lazcani Solar que no es la madre de los actores, sino que tienen como padre al testador don Víctor Humberto Costa Rivera y como madre a Gladys Carmen Ampuero lazcani. Afirmó que sus representados debían ejercer la acción de petición de herencia, pues poseían la legitimación activa para ello, siendo los únicos hijos del causante y no podían ejercer la acción de reforma de testamento, toda vez que no son legitimarios y fueron omitidos por el testador en su testamento, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, inciso primero que previene: “El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”, es decir, la consecuencia de la preterición u omisión del testador, es una interpretación legal
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C.A. Concepción. Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- La parte demandante se alzó en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, que recha
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