SIN INFORMACION

LIU JINRU/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA (LTE)

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 14 de septiembre de 2020 comparece Loreto de Jesús Sáez Barra, abogada, domiciliada en José Victorino Lastarria Nro. 70, departamento 504, Santiago, en representación de Jinru Liu, domiciliado en Plaza Egaña Nro. 30, Ñuñoa, interponiendo reclamo de ilegalidad según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Nro. 18.695, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por una presunta clausura, aunque también hace referencia a la negativa de recibirle documentos y no dar respuesta ni patente provisoria, respecto de su solicitud de ampliar el giro de su establecimiento a “juegos de habilidad y destreza”. Expone que el 17 de diciembre de 2019 presentó los documentos correspondientes para la tramitación de la ampliación de la patente comercial por medio de una solicitud de transparencia, dado que presencialmente se negó la recepción de los documentos en el Departamento de Rentas de la municipalidad. Agrega que la respuesta que recibió al día siguiente se fundamentó en que la gestión correspondía al Departamento de Patentes Comerciales; no obstante, se indicó que la información se remitiría a dicho órgano para su conocimiento y revisión. Frente a la falta de respuesta, menciona que el 9 de julio de 2020 solicitó, vía electrónica, información respecto al estado de la gestión, no dándose respuesta, razón por la que entabló un reclamo de ilegalidad el 12 de agosto de ese año, el que fue rechazado, por extemporáneo, mediante Decreto Nro. 962, de 27 del mismo mes y año. Refiere que el año anterior, cuando pidió en la Dirección de Rentas de la municipalidad ampliar el giro de la patente, se le rechazó el ingreso de la solicitud por no contar con un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juegos, situación que, en su concepto, no guarda relación con lo que establece el dictamen Nro. 92.308 de 2016, de Contraloría General de la República y la Circular Nro. 83, de la Superintendencia del ramo, puesto que ambos instrumentos normativos,

Fundamentos

fundamentos de derecho de su acción, el actor sostiene que el actuar del municipio infringe el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, los derechos establecidos en los Nro. 21 y 22 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo y los preceptos de la Ley Nro. 18.575, específicamente, lo prevenido en el artículo 3. Puntualiza asimismo que no le resulta aplicable la sanción de clausura contenida en el artículo 58 de Decreto Ley 3.063, puesto que, de acuerdo a lo relatado, una serie de actos de fuerza mayor no le han permitido regularizar su situación jurídica. Finaliza su arbitrio, requiriendo que se ordene al Municipio adecuar su conducta y concederle patente provisoria. SEGUNDO: Que, por resolución de 24 de julio de 2023 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la municipalidad en rebeldía. TERCERO: Que, en el informe requerido, el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo, es de opinión de rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto. Expresa, en primer término, que el reclamo debe ser rechazado por razones de forma, por cuanto no hay claridad acerca del acto, omisión o resolución contra la cual se recurre, no siendo posible establecerlo al tratarse de un recurso de derecho estricto, y por lo tanto, la petición excede la competencia de esta Corte, toda vez que la concesión de una patente debe cumplir los requisitos que establece la ley. En cuanto al fondo, estima que el reclamo de ilegalidad también debe ser desechado, por no ser la vía para establecer si la actividad que pretende desarrollar la empresa reclamante, relacionada con el giro de apuestas virtuales, corresponde a un juego de azar o es de destreza, que permita a la reclamada otorgarle el permiso correspondiente; lo que debe determinarse por la Superintendencia de Casinos y Juegos, según lo establece la Ley Nro. 19.995, careciendo el ente municipal de facultades para ello. Por último, opina que tampoco es posible establecer si la reclamada estaba en condiciones de poder autorizar el otorgamiento de la patente señalada, porque no consta que el reclamante haya dado cumplimiento a las exigencias mínimas del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, especialmente el referido a la ficha de especificaciones técnicas resumidas. CUARTO: Que, conforme dispone la letra d) del artículo 151 de la Ley Nro. 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad deben señalar “con precisión” el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. QUINTO: Que, en la especie, y tal como ha puesto de manifiesto el informe del señor Fiscal Judicial, este requisito no ha sido cumplido por la reclamante, desde que no es posible identificar ni desprender de la presentación que dio origen

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la abogada Loreto de Jesús Sáez Barra, en representación de Jinru Liu, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° 508-2020-Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega contra el recurso, el abogado don Carlos Solís Vásquez. Santiago, 14 de noviembre de 2023. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Resolviendo al escrito de folio 31: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 14 de septiembre de 2020 comparece Lor

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