3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

IRISNOL ANTONIO TAPIA ARROYO CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO. ACUMULADA ROL 2042-2022

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación de la parte demandada: 1.- La demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor de la demandante, por concepto de daño moral, ascendente a $30.000.000, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fue objeto, al haber sido detenido y torturado por agentes del Estado. En cuanto a la excepción de reparación satisfactiva, argumenta que la acción reparatoria del Estado, en la “Justicia Transicional” y a través de las diversas normas que enuncia, relativas a distintos beneficios que se han otorgado a las víctimas de violaciones de derechos humanos, ha de entenderse como suficiente e idónea satisfacción de tales actos a esas víctimas, por lo que la indemnización por daño moral que ha sido concedida al actor resulta ser improcedente. En relación a la excepción de prescripción extintiva de la acción incoada, sostiene que ha de regirse por las normas de derecho común, ya que el Derecho Internacional no consagra su imprescriptibilidad y que no se puede aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal que rige en materia de violación a los derechos humanos a las cuestiones de carácter civil, por lo que debió aplicarse lo normado en los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. En base a estas argumentaciones solicitó la revocación de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. En forma subsidiaria la apelante sostuvo que no se acreditó el daño ni su magnitud, siendo insuficiente la prueba rendida al efecto y, en todo caso, afirmó que este daño ya se encuentra reparado, en virtud de los beneficios percibidos por el actor. Es por ello que dice que procede se rechace la demanda, o en subsidio, se rebaje prudencialmente el daño declarado, toda vez que de la prueba del demandante no consta

Fundamentos

motivos duodécimo y décimo tercero, en el sentido que los beneficiarios de pensiones reparatorias (y de otras prestaciones tales como las médicas de carácter general y educacionales) no se encuentran impedidos de impetrar una indemnización por el daño moral ocasionado por un hecho constitutivo de violación de sus derechos fundamentales –cuya es la situación del demandante en base a los hechos incontrovertidos de esta causa-, en la medida que por aplicación del principio de reparación integral del daño, el resarcimiento del daño moral, por un lado, no está directa y concretamente comprendido en aquellas reparaciones; y, por otro, como una consecuencia de ello, es de toda evidencia que puede impetrarse separadamente, y si bien pudiere entenderse que las Leyes N°19.123 y 19.992, al regular los beneficios de las personas afectadas por vulneración de derechos humanos, fijó de dicho modo los únicos daños indemnizables, con exclusión de otros, lo cierto es que de frente a esta dicotomía (aparente) ha de preferirse la normativa internacional que no limita el aludido principio de reparación integral del daño –aplicando al efecto el principio pro homine que debe presidir toda interpretación en materia de derechos humanos-, y, en virtud del mismo, privilegiarse así la interpretación que conduce a admitir, sin exclusiones, la reparación del daño moral, como ha acaecido en el caso en comento, por sobre otros criterios de orden económico. Además, debe tenerse en consideración que la Ley N°19.123 –que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación-, al establecer la pensión de reparación en beneficio de las víctimas de violaciones de derechos humanos y al otorgar en su favor otras prestaciones, en ninguna parte asentó una incompatibilidad de estos beneficios con eventuales indemnizaciones que pudieren perseguirse ante los Tribunales de Justicia, y, a diferencia de esto, dejó en claro que las funciones asignadas a dicha Corporación no dicen relación con las jurisdiccionales que les corresponden en forma exclusiva y excluyente a esos órganos. Esa misma, en su artículo 24 y, por otro lado, también la Ley N°19.992, en su artículo 4°, establecen que las pensiones que regulan son compatibles con otros beneficios que pudieren otorgarse al respectivo beneficiario, lo cual puede válidamente interpretarse en el sentido que, por analogía, aquél puede eventualmente verse beneficiado con una indemnización como la concedida en la sentencia que se reprocha. Asimismo, no debe perderse de vista que la responsabilidad del Estado en caso de violación de derechos humanos deviene fundamentalmente de un estatuto normativo internacional que determina, como se dijo, la reparación “integral” del daño, por lo que no cabe confundirlo con las reglas reparatorias del derecho doméstico, lo que conduce a concluir que la pretendida incompatibilidad que subyace en la argumentación de la apelante no es tal. Por consiguiente, la legislación interna ha de ser interpretada conforme a

Fallo

fallo en comento, quedarían inaplicadas.”. 4.- En sintonía con lo que se viene diciendo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 131 del Convenio III de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra, establece que: “Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra Parte contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo precedente.”, y si bien este precepto alude al artículo 130 –donde se habla más bien de hechos constitutivos de ilícitos penales-, no debe perderse de vista que el citado artículo 131 se refiere a “responsabilidades”, sin hacer distinciones de ningún tipo, y, como se sabe, de un delito penal nacen acciones penales y también civiles. Luego, no podría afirmarse, con ese sólo argumento de texto, que la Convención excluye aquí las responsabilidades de orden civil, quedando así situada la cuestión en una “zona difícil”, para cuya solución ha de preferirse, como más arriba ya se dijo, la aplicación del principio pro homine, en cuya virtud –y mediante una interpretación extensiva- debe en este escenario comprenderse también la responsabilidad civil y no circunscribirse exclusivamente a la penal. Cabe considerar, análogamente, que en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, se establece expresamente (en su artículo 27) que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internaciona

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación de la parte demandada: 1.- La demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor de la demandante, por concepto de daño moral,

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