ORELLANA ORELLANA FREDY Y OTROS/ FISCO DE CHILE - (CASACION Y APELACION) - TOMO II
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda deducida en autos, sólo en cuanto ordenó pagar por responsabilidad extracontractual, específicamente por daño moral, a cada uno, $15.000.000.- a Fredy Orellana Orellana y a Cristopher Soto Salvo; $8.000.000.- a Marcela Orellana Gac, Glenda Salvo Flores y Carlos Soto Aribel; y $3.000.000.- a Scarlett Soto Salvo, Carlos Soto Salvo y a Sonia López Orellana, más reajustes desde la fecha de notificación de la sentencia e intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde que el referido fallo quede ejecutoriado. Además, se eximió a la demandada del pago de las costas de la causa. A) En cuanto al recurso de casación en la forma: Vistos: 1°.- Que el Fisco de Chile, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado. Funda tal arbitrio, en que ésta incurre en el vicio de haber sido dictada conteniendo “decisiones contradictorias”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que no obstante comprender el contexto en que ocurrieron los hechos y por lo mismo, rechazar las imputaciones de constituir faltas de servicio o actuaciones erróneas las desplegadas por los órganos jurisdiccionales que intervinieron a propósito de las cautelares decretadas en contra de los menores detenidos, termina por condenar al Fisco de Chile sólo por el actuar de Carabineros de Chile, cuya discrecionalidad en su obrar debe ser comprendido en el contexto de la persecución de un delito flagrante y violento, como fue el que motivó a los funcionarios policiales para detener a los jóvenes Fredy Orellana Orellana y Cristopher Soto Salvo. Estima que no puede por un lado considerarse plausible al actuar de los demás organismos que intervinieron en las pesquisas y en la investigación penal, y por otro, declarar negligente o culpable la conducta de quienes, en
Fundamentos
motivos o considerandos contradictorios contenidos en una sentencia, de modo que tal circunstancia provoque su anulación por ser contrapuestos entre sí, y que se refieren a una misma situación fáctica. 3°.- Que tal defecto procesal no se advierte en la sentencia que se pretende casar, toda vez que el tribunal, al analizar la actuación del Tribunal de Garantía de Colina, de la Fiscalía que decidió formalizar a los detenidos y de la Intendencia Metropolitana que ejerció la acción penal en contra de los imputados, estimó que se limitaron a proceder dentro de la esfera de sus respectivas competencias, teniendo en consideración los antecedentes contenidos en un parte policial elaborado por Carabineros de Chile, que da cuenta de la detención de dos jóvenes por haber incurrido en un hecho que revestía caracteres de delito. La circunstancia que con posterioridad se determinara que los antecedentes referidos en el parte policial que originó el procedimiento cuestionado, no se ajustaron a la forma como ocurrieron los hechos, es una cuestión que sólo dice relación con el contenido del referido parte denuncia, y por eso se acogió la demanda de autos sólo en contra de Carabineros, y no también en contra de los demás demandados, el Tribunal de Garantía de Colina, el Ministerio Público, y la Intendencia de la Regional Metropolitana, pues éstos no tuvieron injerencia alguna en su elaboración; ya que la confección y redacción del parte policial le correspondió en forma exclusiva a Carabineros de Chile, el que resultó ser ideológicamente falso. En síntesis, el
Fallo
fallo quede ejecutoriado. Además, se eximió a la demandada del pago de las costas de la causa. A) En cuanto al recurso de casación en la forma: Vistos: 1°.- Que el Fisco de Chile, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado. Funda tal arbitrio, en que ésta incurre en el vicio de haber sido dictada conteniendo “decisiones contradictorias”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que no obstante comprender el contexto en que ocurrieron los hechos y por lo mismo, rechazar las imputaciones de constituir faltas de servicio o actuaciones erróneas las desplegadas por los órganos jurisdiccionales que intervinieron a propósito de las cautelares decretadas en contra de los menores detenidos, termina por condenar al Fisco de Chile sólo por el actuar de Carabineros de Chile, cuya discrecionalidad en su obrar debe ser comprendido en el contexto de la persecución de un delito flagrante y violento, como fue el que motivó a los funcionarios policiales para detener a los jóvenes Fredy Orellana Orellana y Cristopher Soto Salvo. Estima que no puede por un lado considerarse plausible al actuar de los demás organismos que intervinieron en las pesquisas y en la investigación penal, y por otro, declarar negligente o culpable la conducta de quienes, en cumplimiento de un deber, efectuaron la persecución y detención de los que parecían ser los autores de un delito que recién se había perpet
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda deducida en autos, sólo en cuanto ordenó pagar por responsabilidad extracontractual, específicamente por daño moral, a cada uno, $15.000.000.- a Fredy Orellana Orellana y a Cristopher So
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