INOJOSA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en beneficio y en nombre de MAYTTE ALEJANDRA INOJOSA QUIJANES, interponiendo recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto consistente en aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24. Recalca que los efectos del acto ilegal de la Isapre recurrida son de efectos permanentes y se ven reiterados mes a mes con cada descuento, retención y pago de la cotización previsional de la recurrente, con cargo a sus remuneraciones. Dicho lo anterior, sólo cabe señalar y recordar que la naturaleza del contrato del plan de salud de la recurrente con la recurrida es de aquellos de tracto sucesivo, donde las obligaciones se van renovando mes a mes con el pago de las cotizaciones. Así, la acción impetrada cumple con creces los requisitos de admisibilidad del artículo 20 de la Constitución Política de la República en relación con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Respecto del fondo del asunto, hace presente que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hijo menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo de 1,6 previo a la incorporación de la carga mencionada a 2,2 luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. Señala que el 04 de septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional ha acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud. En dicha sentencia, se consideró que los r
Fallo
por tanto, asegurando el acceso a las prestaciones que se pudieren originar de ellas. En consecuencia, el amplísimo espectro de riesgos susceptibles de afectar a la carga ya se encuentran cubiertos por el Plan AUGE-GES, entre ellos: prevención del parto prematuro, síndrome de dificultad respiratorio en el recién nacido, analgesia del parto, retinopatía del prematuro, displasia broncopulmonar del prematuro, hipoacusia neurosensorial bilateral del prematuro. Adiciona que el precio base, de acuerdo al DFL N° 1 del Ministerio de Salud, está definido y reglamentado en el artículo 170 letra m) de dicho cuerpo normativo; en atención a lo referido, la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan. No siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más), pues, en caso contrario, llevaría a infringir la prescripción legal de que “[s]e aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan”. A mayor abundamiento, es la propia ley la que fija el procedimiento para la variación del precio base, contenido en los artículos 197, 198 y 198 bis del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. No es admisible una modificación si no se sigue dicho procedimiento, el cual -por cierto- debe seguir un estándar de razonabilidad y objetividad. Del mismo modo, lo ha considerado la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 16.630-2022. En dicho orden, es un hecho cierto e incontrovertible que el precio base es siempre un único precio,
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Inojosa Quijanes, Maytte Alejandra Isapre Cruz Blanca Recurso de Protección Rol N°2224-2023.- La Serena, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés comparece LUIS CANALES CABELLOS, abogado, en beneficio y en nombre de MAYTTE ALEJANDRA INOJOSA QUIJANES, interponiendo recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLA
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