ORELLANA/CHALLAPA - (LTE)
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos autos, se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el tribunal de primera instancia desestimó la “oposición” a la demanda de precario, interpuesta conforme al procedimiento monitorio incorporado por la ley 21.461, que modificó el texto de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. SEGUNDO: Que, con miras a propiciar una mejor comprensión del asunto a resolver y de lo que en definitiva decidirá por esta Corte, resulta necesario reseñar ciertas actuaciones del proceso: a) Demanda: Igor Iván Orellana La Rosa interpuso demanda monitoria de precario en contra de doña Julia Hilda Chapalla Velásquez, expresando que esta última ocupa el inmueble de su propiedad ubicado en Pasaje 4, casa 37, Villa Huelén, de la comuna de Quilicura, sin título alguno que justifique su permanencia en el mismo, y sin querer abandonarlo. b) Oposición: La demandada Julia Hilda Chapalla Velásquez se opuso a la demanda monitoria de precario aduciendo –en síntesis-, que entre los años 2015 y 2022 fue conviviente del actor, de cuya relación nació un hijo en común, tiempo durante el cual vivieron como familia en la propiedad objeto de la demanda de restitución, alegando por ende que ostenta un título que justifica su ocupación desde hace aproximadamente 8 años. c) Sentencia: La sentenciadora de primer grado negó lugar a la oposición de la demandada, argumentado que: “…las excepciones opuestas por el demandado no se encuentran dentro de las contempladas por ley obedeciendo más bien al ámbito familiar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley 21.461, es que rechaza la oposición y en consecuencia, téngase al demandado por condenado a la restitución del inmueble reclamado y se ordénese su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a 10 días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o causa ejecutoria”. T
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone” y de que en su escrito acompañe los documentos e indique todos los demás medios de prueba de los que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el contexto señalado, y respecto al rol del juez, el mismo artículo 18-F dispone que: “podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. QUINTO: Que, en términos generales, no debe perderse de vista que, conceptualmente, el procedimiento monitorio ha sido concebido para atender situaciones que requieren de una solución pronta u oportuna y que propendan a facilitar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Empero, precisamente por ello, es propio de su naturaleza que esté llamado a atender conflictos revestidos de particular simpleza o precedidos de antecedentes que confieren especial gravedad al derecho que se reclama, en términos que -por su agilidad inherente-, cualquier debate de fondo no debe contenerse en esta clase de procedimientos, sino que ha postergarse para el proceso declarativo ulterior. SEXTO: Que, conforme a lo expresado en los motivos anteriores, resulta comprensible y claro que la ley haya acotado el margen que se asigna a la intervención del juez a la hora de decidir el destino de la oposición. Así, debe limitarse a verificar que en la oposición se señalen los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y de las excepciones que se oponen, que se acompañen los documentos y que se expresen los medios de prueba de que intenta valerse; y, luego, que la defensa formulada y las pruebas invocadas, estén dotadas de “fundamento plausible”. SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo primero, que corresponde a un condicionamiento de orden estrictamente formal, el examen del escrito de oposición permite a esta Corte apreciar que el mismo satisface los requisitos legales de postulación, ya que de su revisión aparece que la defensa formulada consiste en contar la demandada con un título que justificaría su ocupación, circunstancia que excluiría la hipótesis del precario y que, además, se acompañan documentos y se consigna la mención de los medios de prueba que otorgarían respaldo a sus alegaciones. OCTAVO: Que, respecto de lo segundo, la ley no ha precisado lo que debiera entenderse por “fundamento plausible”, pero el uso frecuente de la expresión conduce a sostener que con ella se alude al imperativo de invocarse una fundamentación razonable, o sea, una que esté dotada de la necesaria verosimilitud, al punto que permita excluir el propósito meramente dilatorio o carente de seriedad. De acuerdo a lo indicado, a criterio de este Corte la oposición de la demandada cuenta con “fundamento plausible”, por cuanto la condición qu
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 18-H y 18-J de la Ley N°18.101, se declara que SE REVOCA, sin costas, en su parte apelada, la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual se desestimó la oposición y, en cambio, se decide que con su mérito se declara terminado el procedimiento monitorio. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución de 21 de febrero de 2023, a la que se refiere el artículo 18-C de la Ley N°18.101. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Jorge Gómez Oyarzo. Civil N°9232-2023.- No firma el abogado integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada, además, por el ministro (S) señor Matías De La Noi Merino y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos autos, se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el tribunal de primera instancia desestimó la “oposición” a la demanda de precario, interpuesta conforme al procedimiento monitorio incorporado por la ley 21.461, que modificó el texto de la ley
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