RAFAEL ARMANDO FUENTES RAMIREZ CONTRA ERNESTO ALEXIS MORENO GONZALEZ
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
PROPAGAR CONTAGIO A SABIENDAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que doña Aliny Garcés Pinto, Defensora Penal Pública, en representación de Ernesto Alexis Moreno González, en causa RUC N° 2100312056-K, RIT N° 639-2021, Rol Corte N° 335-2023, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, por la que se condenó a su representado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria mensual y a las accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito contemplado en el artículo 318 bis del Código Penal cometido en esta jurisdicción el 30 de marzo de 2021. Funda su arbitrio en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que se hizo una errónea aplicación del derecho al no reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el recurrente el abogado Sr. Sebastián Ignacio Astorga Pallares, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la causal deducida fundada en el artículo 374 letra e), en relación a la infracción al artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, señala el recurrente que el motivo de nulidad es por no habérsele reconocido a su representado la minorante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Explica que el tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “el 30 de marzo de 2021, en horas de la mañana, Ernesto Alexis Moreno González abandonó la residencia sanitaria temporal "lnti Llanka", ubicada en calle Obispo Labbé N° 825, Iquique, sin contar con autorización del personal de salud, pese a que debía cumplir su cuarentena obligatoria en dicha dependencia desde el 29 de marzo hasta el 8 de abril de 2021, al ser paciente confirmado por Covid-19, infringiendo con esto las medidas sanitarias impuestas por el MINSAL para prevenir contagios en tiempos de pandemia, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, generando con ello un riesgo de propagar la enfermedad al resto de la población.” Refiere que la valoración que el tribunal a quo realizó de la declaración del acusado y los motivos que señala para no concederle la minorante reclamada, carece de la debida fundamentación, ya que no se explica por qué se descarta el valor de convicción que logró la declaración del acusado, para lo que debió realizar una supresión absoluta de todos los antecedentes que aportó, los cuales daban cuenta de todos y cada uno de los elementos del delito, y más aún, que era, probablemente, la controversia más importante, el elemento subjetivo del delito. Asimismo, en ciertos razonamientos que expondrá, los sentenciadores se apartan de toda lógica en las conclusiones a las que arriban. Señala que la declaración del acusado se encuentra sintetizada en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida, el que en parte reproduce, sin embargo los sentenciadores en el considerando Décimo Cuarto, el que transcribe, proceden a rechazar la referida atenuante, conforme a las razones que expone. Explica que el núcleo fáctico de la acusación, así como también todos los elementos del tipo penal, incluido el dolo, fue abarcado en primer lugar y antes de rendirse prueba alguna en su contra, por el acusado, lo que razonablemente tuvo que haber provocado en el tribunal, ya desde ese momento, un acercamiento a la convicción probatoria, que luego sólo se vio reforzada por la prueba que se rindió. Estima que la sentencia recurrida adolece de una absoluta falta de fundamentación en relación a toda la información que entregó el acusado, desde el momento que el tribunal sólo se hace cargo de las dos discordancias que encontró en el relato del acusado, que se refería, en primer lugar, a los días que le restaban por cumplir la cuarentena, y a la existencia o no de algún documento que se le entregó en donde supuestamente se indicaba que él asumía la responsabilidad en el evento
Fallo
fallo que el mismo tribunal a quo cita, le resta valor a la declaración del acusado, reprochándole que sólo quiso sustraerse de su responsabilidad, y con un razonamiento absolutamente contradictorio concluye que nada lo que aportó el acusado logró ser probado en juicio y, acto seguido, afirma que lo aportado por el acusado es irrelevante porque el tribunal igual pudo haber llegado a un veredicto condenatorio con la prueba de cargo, prescindiendo de su declaración. Señala finalmente que resulta pertinente preguntarse si se aportaron antecedentes que fueron corroborados después por la prueba de cargo, o si se aportaron antecedentes que fueron desvirtuados, razonamiento que estima no logra ser reproducido por quien estudia la sentencia y que corrobora que se verifica el vicio que se reclama. SEGUNDO: Que de manera subsidiaria se interpone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiese influido en lo dispositivo del fallo, esto al no reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, lo que hubiera permitido una decisión distinta a la que arriba el sentenciador respecto de esta morigerante. Afirma que es evidente que los sentenciadores incurrieron en un error al no reconocer la atenuante de colaboración sustancial, dado los mismos argumentos que esgrimen para negarle valor, esto es, que el imputado “entregó una declaración ac
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Iquique, catorce de noviembre del año dos mil veintitrés. VISTO: Que doña Aliny Garcés Pinto, Defensora Penal Pública, en representación de Ernesto Alexis Moreno González, en causa RUC N° 2100312056-K, RIT N° 639-2021, Rol Corte N° 335-2023, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, por la que se condenó a su representado a la pena de quinien
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