JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

NAYADET NICOLE SALAZAR LOPEZ CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En la presente causa, RUC 22- 4-0446139-0 y RIT T-14-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Rol N°569-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 24 de julio de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Servicio de Salud Arauco en relación a todas las acciones que en preparatoria fueron diferidas en cuanto a su fallo para definitiva. II.- Que se acoge la acción principal de tutela laboral, por infracción a garantías fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, impetrada a folio 1 de autos, por NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, RUN.18.987.206-2, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, persona jurídica de derecho público, RUT. 61.954.500-1, sólo en cuanto se declara: 1) Que el denunciado, SERVICIO DE SALUD ARAUCO, ha vulnerado garantías constitucionales de la denunciante NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, con ocasión del despido por actuación discriminatoria de su empleador. Las garantías vulneradas son la gualdada ante la ley y la discriminación arbitraria. 2) Que se ordena, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $5.275.683 (cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos), por concepto de indemnización equivalente a 9 meses de la última remuneración de la denunciante, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo b) Que las sumas antedichas deben ser pagadas con los reajustes de intereses que establece el art. 63 y 173 del código del trabajo. c) Que se rechaza en todo lo demás la demanda impetrada en lo principal del folio 1 de autos, respecto de las restantes acciones y pretensiones enderezadas por la actora. III.- Que se omite pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, atendido que se ha acogido la acción principal, por

Fundamentos

fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia. IV.- Que se hace efectivo el apercibimiento previsto ene l artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, en la forma pedía por la denunciante, sin costas. V.- Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia, si los hubiere. VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, no habiéndose acreditado el pago dentro de quinto día, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta comuna. VII.- Que no se condena en costas al denunciado por no resultar totalmente vencido.” (sic). En su contra la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio de ella, la de la letra b) del mismo artículo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal propuesta del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, alude como motivo de nulidad a que la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por los artículos 459, 495 o 501, inciso final del mismo código, u otorgarse más allá de lo pedido por las partes, según corresponda. Es la última parte de la causal, la que propugna el recurrente; en efecto, propone que la sentencia otorga más allá de lo pedido por las partes, por cuanto la parte petitoria del libelo pretensor de la actora es clara en solicitar como indemnización la del inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, solicitud que -a juicio del recurrente- es del todo improcedente, toda vez que la indemnización establecida en el inciso tercero del antedicho artículo 489, solamente resulta aplicable a trabajadores sujetos al régimen del Código del Trabajo y no se aplica a funcionarios públicos, respecto de los cuales ha de aplicarse el inciso final del referido artículo, siendo de relevancia al efecto, que la sentencia acusada rechazó la solicitud de declaración de relación laboral entre la actora y la demandada, señalando que el vínculo que unía a las partes era uno de carácter estatutario y no laboral. Bajo este entendido alega, que el tribunal a quo estaba impedido de otorgar la indemnización del inciso final del artículo 489, por no haber sido solicitada en la demanda, no obstante ello, tal y como se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se accede a dicha indemnización, condenando al servicio a su pago. Lo anterior, estima, influye en lo dispositivo del fallo, porque de haberse realizado una correcta aplicación del artículo en referencia, en sus diversos incisos, el juez a quo habría llegado a la conclusión inequívoca, que la denunciante, no tenía derecho a la indemnización señalada en su petitoria, por lo cual, correspondía en derecho el rechazo de ella. SEGUNDO: Que, como se dijo, el recurrente considera como motivo de su impugnación el haberse extendido el

Fallo

se resuelve: “I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Servicio de Salud Arauco en relación a todas las acciones que en preparatoria fueron diferidas en cuanto a su fallo para definitiva. II.- Que se acoge la acción principal de tutela laboral, por infracción a garantías fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, impetrada a folio 1 de autos, por NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, RUN.18.987.206-2, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, persona jurídica de derecho público, RUT. 61.954.500-1, sólo en cuanto se declara: 1) Que el denunciado, SERVICIO DE SALUD ARAUCO, ha vulnerado garantías constitucionales de la denunciante NAYADET NICOLE SALAZAR LÓPEZ, con ocasión del despido por actuación discriminatoria de su empleador. Las garantías vulneradas son la gualdada ante la ley y la discriminación arbitraria. 2) Que se ordena, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $5.275.683 (cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos), por concepto de indemnización equivalente a 9 meses de la última remuneración de la denunciante, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo b) Que las sumas antedichas deben ser pagadas con los reajustes de intereses que establece el art. 63 y 173 del código del trabajo. c) Que se rechaza en todo lo demás la demanda impetrada en lo principal del folio 1 de autos, respecto de las restantes acciones

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: En la presente causa, RUC 22- 4-0446139-0 y RIT T-14-2022, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, Rol N°569-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 24 de julio de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Se

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