Jdo. de Letras del Trabajo de Curicó

OYARZÚN/NESTLÉ CHILE S.A.

Rol

C-111-2022

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que consta de folio 1 de este cuaderno principal, que con fecha 27 de julio de 2022 la presente causa tiene su origen por aplicación del artículo 462 en relación con los artículos 463 y 464 N° 1 y siguientes del Código del Trabajo, en atención a la dictación de sentencia, a la fecha firme y ejecutoriada, dictada en este mismo Juzgado, al conocer de aquel procedimiento laboral RIT M-59-2022, RUC 22- 4-0411866-1, en virtud del cual el tribunal al acoger con fecha 29 de junio de 2022 una demanda monitoria deducida por Esteban Ulises Oyarzún Vidal, RUN 18.252.098-5, con domicilio en Carmen 752, oficina 904, Curicó, en contra de su ex – empleador, NESTLÉ CHILE S.A., RUT N°90.703.000-8, representado por Mario Enrique Hidalgo Morales, RUN 15.339.509-8, ambos domiciliados en Ruta J-310, Camino Antiguo La Aurora S/N, Teno, por la cual, además de acogerse la demanda, en razón de la cual se declaró la existencia de la relación laboral habida entre las partes la que se extendió ininterrumpidamente desde el 16 de octubre de 2017 hasta el día 19 de abril de 2022, la cual era de naturaleza indefinida; así como a establecer que la remuneración mensual del demandante ascendía a la cantidad de $791.695 (setecientos noventa y un mil seiscientos noventa y cinco pesos); así como declarar que el despido del actor es improcedente debiendo el demandado pagarle los siguientes conceptos: a) $1.187.541 (un millón ciento ochenta y siete mil quinientos cuarenta y un pesos), por recargo legal del 30% sobre la indemnización de años de servicio de conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. b) $673.052 (seiscientos setenta y tres mil cincuenta y dos pesos) por restitución del descuento AFC. c) $1.013.258 (un millón trece mil doscientos cincuenta y ocho pesos) por restitución de lo descontado por beca escolar; todo lo anterior, verificándose tales pagos con los reajustes e intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del T

Fundamentos

fundamentos que indica. Refiere que una “parte” de los conceptos reclamados en la instancia judicial anterior se encontraría pagada, acompañando al efecto certificado de depósito emitido por Banco de Chile, remesa de dinero que se habría efectuado en diciembre de 2021. Pero, indica el ejecutante que tal y como consta en la causa que da origen a la presente ejecución, la contraria, hoy ejecutada, no reclamó en su oportunidad de la sentencia monitoria, quedando la misma firme y ejecutoriada. Por lo demás, tal y como expresa en su presentación, con fecha 03 de agosto del corriente, se le requirió de pago por una suma única -no fraccionada- ascendente a $3.015.140 (tres millones quince mil ciento cuarenta pesos). Así, desde la fecha en que fue requerida de pago la ejecutada no ha acreditado el pago de la suma anteriormente indicada, careciendo de eficacia -el supuesto- pago efectuado con 2 Código: XKJQXBMXZQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl anterioridad a la presente ejecución, más aún, cuando en la causa laboral que antecede a la presente cobranza no esgrimió argumento alguno para excluir uno u otro concepto demandado. Añade que por otro lado, el procedimiento de cobranza que nos convoca no es instancia para discutir sobre la procedencia o no de conceptos cuya obligación de pago ha quedado determinada por sentencia judicial ejecutoriada. Que, lo que en autos se cobra no es una beca, un recargo legal o la restitución de lo indebidamente descontado respecto de una determinada prestación laboral, sino una suma única establecida por sentencia judicial ejecutoriada, cuyo pago no se ha acreditado de forma alguna, sea en virtud de consignación en la cuenta jurisdiccional del Juzgado de la causa, sea mediante transferencia electrónica efectuada a su parte. Así las cosas, la procedencia de la excepción opuesta por la contraria queda supeditada a la efectividad de haber realizado pagos con posterioridad al requerimiento efectuado por Ministro de Fe de este Juzgado, o en último caso, posteriores a la sentencia del juicio monitorio que sirve de origen a la presente causa. Por lo anterior, la parte ejecutante pide tener por evacuado el traslado conferido, rechazando la excepción opuesta por la ejecutada, con costas, por no ser efectivo que ha pagado parte alguna de la suma por la cual ha sido requerida de pago. CUARTO: Que al tenor de folio 20 de marras, con fecha 17 de agosto de 2022 se declaró admisible la excepción de pago y se recibió a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que configuran el pago total o parcial de la deuda. En su caso, oportunidad del mismo. QUINTO: Que a propósito de la excepción de pago, solo la parte ejecutada rindió prueba consistente en documental, a saber: 1.- Certificado de depósito efectuado por la empresa al demandante, emitido por Banco de Chile, de fecha 28 de diciembre de 2022.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los arts. 463 y siguientes del C. del Trabajo, artículos 1698 del Código Civil; 160, 170, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes y citadas, SE DECLARA: I.- Que se rechaza la excepción de pago deducida en el folio 13 de marras, en lo principal de presentación de fecha 9 de agosto de 2022, interpuesta por la ejecutada NESTLÉ CHILE S.A., debidamente individualizada y representada en juicio en contra de la parte ejecutante Esteban Ulises Oyarzún Vidal, debidamente individualizado. 4 Código: XKJQXBMXZQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II.- Que en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que la parte ejecutada de autos, haga entero y cumplido pago a la ejecutante, todos ya individualizados, sólo respecto de la suma a la fecha insoluta, más los respectivos reajustes e intereses legales. III.- Que considerando que la parte ejecutada fue vencida, no se estima motivo plausible para litigar por lo que se condenará en costas a la empresa ejecutada en la suma de $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos), suma cerrada que no se someterá ni a reajustes ni a intereses legales. Notifíquese a las partes por correo electrónico, y a quien no hubiera indicado otra forma de notificación, por el estado diario del tribunal. RIT:

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Curicó, dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que consta de folio 1 de este cuaderno principal, que con fecha 27 de julio de 2022 la presente causa tiene su origen por aplicación del artículo 462 en relación con los artículos 463 y 464 N° 1 y siguientes del Código del Trabajo, en atención a la dictación de sentencia, a la fecha firme y ejecutoriada, dictada

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