SANDOVAL/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecen Felipe Novoa Sandoval, RUN N°16.871.781-4, y Bárbara Sandoval Uribe, RUN N°17.964.247-6, en representación de su hijo menor de edad Kai Novoa Sandoval, todos con domicilio en calle Las Gaviotas Poste 43, Pasaje Los Castaños interior, Valdivia, y deducen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Fondo Nacional de la Salud, representado por su Director Nacional Camilo Cid Pedraza, ambos domiciliados en calle Monjitas N°665, Santiago. Fundan su acción en que su hijo Kai, de 3 años de edad, padece una variante genética especial de la enfermedad fibrosis quística en grado severo, la que se caracteriza por ser una enfermedad autosómica y recesiva, rara, de deterioro progresivo y letal, cuyo resultado final es principalmente el desarrollo de enfermedad pulmonar obstructiva crónica y degenerativa, generando una muerte temprana que suele obedecer a una combinación de insuficiencia respiratoria y corazón pulmonar. Agregan que pese a todos los tratamientos a que se ha sometido el menor su enfermedad no se detiene hasta comprometer su integridad física, específicamente su capacidad ventilatoria y nutricional. Por ello y por su falta de respuesta al tratamiento disponible en Chile, los especialistas que conocen y han controlado a Kai, le recomiendan el tratamiento Trikafta como el único existente a nivel mundial que puede detener y en cierto grado retroceder el avance de su enfermedad. Empero, éste no es suministrado por ninguna política pública en Chile (GES-FONASA, Ley “Ricarte Soto”, ni de ningún tipo) ni cuenta con cobertura estatal. En tal sentido, solicitaron directamente a la recurrida el suministro del medicamento, la cual con fecha 15 de septiembre de 2023, se le negó, fundado en que se trata de fármacos ajenos a las políticas públicas existentes en Chile a lo que se suma su alto costo, es decir, por consideraciones de índole administrativa y económicas. Pretenden se ordene a la recurrida el suministro del fármaco requ
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de autos pretende se deje sin efecto la decisión del Fondo Nacional de Salud de 15 de septiembre de 2023 que negó otorgar al recurrente el medicamento denominado Trikafta, por estimarla ilegal y arbitraria, y en su lugar se disponga la concesión gratuita y de por vida, o mientras el médico tratante lo prescriba, del tratamiento en base a dicho medicamento. Segundo: Que, la necesidad de impetrar el tratamiento en base al medicamento en cuestión aparece debidamente justificado, desde el punto de vista médico, a partir de los informes aparejados en autos, los cuáles no han sido cuestionados por la recurrida. En efecto, según se desprende del informe de esta última, las razones esgrimidas por ésta para no otorgar el tratamiento en cuestión estriban en que, aun cuando la patología está incluida dentro de las enfermedades que cuentan con la cobertura GES, el fármaco requerido por la paciente no se encuentra dentro de la canasta de prestaciones específicas, sin que ninguna norma lo autorice a dispensar regularmente los recursos respecto del financiamiento de dicho medicamento. Tercero: Que, efectivamente, el artículo 5° del Decreto Supremo N°72 de 2022, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, previene que para que surja la obligación de la institución sanitaria de reembolsar el valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester que se trate de prestaciones comprendidas en su artículo 3°; de cuyo tenor es posible colegir que el medicamento cuya cobertura se reclama en autos, no figura dentro de aquellos reseñados para el tratamiento de la patología denominada fibrosis quística. Cuarto: Que, no obstante, los informes médicos acompañados en autos son categóricos al concluir que la enfermedad que padece el recurrente presenta un deterioro progresivo, con manifestaciones clínicas, tales como, compromiso pulmonar severo, circunstancia que permite colegir la existencia de un evidente riesgo vital para él en caso de no tener acceso al medicamento solicitado por esta vía judicial. Quinto: En mérito de lo razonado, el hecho que la citada medicina no cuente con registro sanitario del Instituto de Salud Pública y que no se encuentre considerado en la canasta GES, no es un argumento para negar la cobertura respectiva, más aún cuando este medicamento fue aprobado por la FDA (Food and Drug Administration), para tratar la patología en cuestión. En tal sentido, es necesario consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe en el inciso cuarto de su artículo 1° que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N°1 de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales; Se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Kai Novoa Sandoval contra el Fondo Nacional de Salud, disponiéndose que la recurrida deberá realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto de que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento ,con este medicamento, del niño a favor de quien se interpuso el recurso, siempre que las condiciones médicas lo permitan, en particular el estado de salud del paciente y minimizando los riesgos que el mismo pueda tener para su salud. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Susan Turner Saelzer, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección interpuesto porque, a su juicio, no se divisa un acto ilegal o arbitrario de la recurrida susceptible de corregirse por esta vía. Ello atendido a que Fonasa adoptó su decisión en el marco legal provisto por las leyes 19.966 y 20.850 que definen una política pública de salud establecida por los órganos del Estado competentes. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro (S) don Carlos Acosta Villega
Texto Completo (Preview)
Valdivia, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparecen Felipe Novoa Sandoval, RUN N°16.871.781-4, y Bárbara Sandoval Uribe, RUN N°17.964.247-6, en representación de su hijo menor de edad Kai Novoa Sandoval, todos con domicilio en calle Las Gaviotas Poste 43, Pasaje Los Castaños interior, Valdivia, y deducen acción de protección de garantías constitucionales en contra de
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