SIN INFORMACION

CASANELLO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 22 de marzo de 2023 comparece Stefano Casanello Valenzuela, quien interpuso acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legamente por Francisco Amutio García, por haber puesto término en forma unilateral al contrato de salud que lo unía con dicha entidad, correspondiente al PLAN VIVO + 3500 221 que mantenía vigente desde el año 2004, por estimar la recurrida de manera discrecional, que el recurrente habría incurrido en el supuesto de “Impetrar formalmente u obtener indebidamente para él, beneficios que no le corresponden o que sean mayores a los que proceden”, hipótesis contenida en el artículo 201 N° 3, del DFL N° de 2005, del Ministerio de Salud, sindicación que no aparecería fundamentada de manera alguna y que no corresponde a la realidad, lo que tornaría el acto recurrido en un acto alejado de la legalidad y arbitrario, que se torna imperativo remediar a la brevedad, dejándolo sin efecto. Contextualiza exponiendo que el año 2004, suscribió contrato con la recurrida, contratando el plan de salud ya referido, el año 2004, con una cotización pactada de 5,148 UF. Agrega que tiene una patología psiquiátrica desde los 27 años de edad, la que se ha manifestado en diversas formas, así, en el año 2006, presentó un episodio mixto, depresivo disfórico; en el año 2010 el diagnóstico fue de trastorno afectivo bipolar; en el año 2016 tuvo un nuevo episodio y, el último, fue en el año 2020, iniciando tratamiento con médico; añadiendo que en el mes de marzo del año 2021, para poder complementar su tratamiento, ingresó al Plan de Régimen de Garantías Explicitas en Salud (GES), siendo derivado a hospitalización diurna en la Clínica Mirandés de la ciudad de Santiago, que mantiene convenio con la Isapre, recibiendo terapia ocupacional, psicológica y psiquiátrica,

Fundamentos

considerando que sus síntomas conductuales y dolores físicos limitan sus actividades de la vida diaria, alterando de manera significativa su descanso nocturno, manteniendo controles cada 15 a 30 días con psiquiatra, requiriendo supervisión en crisis y compromisos de las actividades de vida la diaria. Refiere que con fecha 3 de noviembre de 2021, luego de un análisis clínico de sus antecedentes, se le procede a otorgar Invalidez Parcial Transitoria, pues su enfermedad alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a 50% e inferior a dos tercios, considerando que su incapacidad global alcanza un 56% de invalidez, producto del trastorno afectivo bipolar Episodio Mixto Frecuente clase III, que se encuentra en rango alto, encontrándose el dictamen ejecutoriado con fecha 23 de noviembre de 2021. Indica que, asimismo, tras un accidente laboral de atropello por un cargador frontal en minería, el año 2020, tuvo que ser intervenido por lesión de meniscos secundarios, rodilla izquierda, rotura de meniscos y artrosis, manteniendo un 37% de discapacidad y usando dos bastones ortopédicos, encontrándose hasta la fecha en rehabilitación, tratamiento traumatológico y control hasta la fecha; señalando que además, con fecha 22 de febrero del presente año, tuvo una segunda intervención quirúrgica por lesión meniscal, esta vez de rodilla derecha, por rotura de menisco interno derecho, realizando una meni-sectomia parcial interna derecha, la cual lo tiene en reposo. En relación al acto recurrido, manifiesta que mediante carta certificada, de fecha 22 de febrero de 2023, notificada en el mes de marzo de 2023, fue informado de la decisión ilegal y arbitraria de la Isapre Cruz Blanca S.A., de dar término a su contrato de salud, de manera unilateral, señalando como sustento, que el recurrente supuestamente habría incurrido en un incumplimiento de su contrato de salud, esto es, consistente en la presentación de 37 licencias médicas de forma continua, a contar del 3 de agosto del año 2020, encontrándose con un dictamen de invalidez aprobado con 56% de incapacidad global, ejecutoriado con fecha 23 de noviembre de 2021, tras el cual no ha concretado el correspondiente integro laboral, y ha persistido con licencia médica, haciendo, según su parecer, uso indebido del doble beneficio, lo cual le permitiría a la recurrida poner término al aludido nexo contractual. Arguye que la recurrida determina de manera unilateral y discrecional, sin un soporte de carácter técnico o a través de una indagación en la que hubiere tenido la prerrogativa de defenderse de tales atribuciones o adjuntar la documentación que desvirtúe dichas sindicaciones, se concluyó de su parte poner término al contrato de salud que mantenía vigente por largos años con la recurrida, con aportes pagados por el servicio de manera oportuna y periódica, sin tener opción de contrarrestarla en momento o por vía alguna; determinación que le causa estragos de envergadura, puesto que lo deja e

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Stefano Casanello Valenzuela, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., dejándose sin efecto la decisión de poner término al contrato de salud que mantiene con la Isapre recurrida, debiendo éste continuar vigente en los términos inicialmente pactados. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 942-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia sí “reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada” PRONUNCIADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA ILTMA. CORTE DE APELACIONES, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA TERCERA SALA.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 22 de marzo de 2023 comparece Stefano Casanello Valenzuela, quien interpuso acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legamente por Francisco Amutio García, por haber puesto término en forma unilateral al contrato de salud que lo unía con dicha entidad, correspondiente al PLAN VI

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