TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ BRYAN ALEXANDER VILCA QUISPE

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT N° 695-2023, RUC 2300081511-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de atrece de septiembre del año en curso, se condenó a los acusados BRYAN ALEXANDER VILCA QUISPE y HUGO ISMAEL PAZ QUISPE, a la pena de 7 (SIETE) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de una multa ascendente a 5 unidades tributarias mensuales, en su calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley Nº 20.000, acaecido en esta jurisdicción el 21 de enero de 2023. Además, se le condena HUGO ISMAEL PAZ QUISPE, ya individualizado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, a la accesoria de suspensión de licencia o inhabilidad para obtener licencia de conducir por el término de cinco años, y pago de una multa ascendente a 5 unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor de un delito consumado de conducir vehículo motorizado, a sabiendas, con placa patente falsa, previsto y sancionado en la letra e) del artículo 192 de la Ley de Tránsito, acaecido en esta jurisdicción el 21 de enero de 2023. En contra de esta sentencia, los abogados defensores penales públicos Diego Álvarez Trigo y Gustavo Riveros Villanueva, en representación de los acusados, dedujeron recursos de nulidad fundados en la causal contempladas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se invalide solo la sentencia y se dicte una de remplazo. Se procedió a la vista del recurso el día 24 de octubre pasado. Concluida esa vista, se fijó esta audiencia para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Diego Álvarez Trigo, en representación BRYAN ALEXANDER VILCA QUISPE sostiene su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando como motivo principal la errónea aplicación del derecho se produce en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal, y como motivo subsidiario la infracción al “artículo 63 del Código Penal, articulo 69 y el delito de tráfico de drogas de la ley 20.000”, solicitando invalide sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, en este caso, se proceda a reconocer la atenuante del artículo 11 número 9 y la del art. 11 Nº 6, aplicando el artículo 68 y 69, todos de Código Penal , solicitando se rebaje la pena en un grado y se aplique concretamente la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y que concurriendo los requisitos del art. 15 y siguientes de la ley 18.216 vigente a la fecha de los hechos se decrete la libertad vigilada Intensiva. De rechazar la causal principal, se acoja por la causal en subsidio ya mencionada se proceda a anular sólo la sentencia dicte separadamente sentencia de reemplazo en la cual se disponga que se condena a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo SEGUNDO: Que como antecedente del recurso, expone el hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia, el que se contiene en el considerando undécimo de la misma, el que trascribe. A continuación de ello, expone que su representado presto declaración en el juicio oral, quedando ésta consignada en el considerando quinto. En cuanto al motivo principal en que sustenta la causal de nulidad invocada, sostiene que el sentenciador desecha la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 11 número 9 del Código Penal en el considerando décimo quinto, el que transcribe. Señala que la redacción actual de la citada atenuante, fue introducida por la ley 19.806 de mayo de 2002, la que presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía una confesión espontánea, teniendo como fundamento razones de política-criminal que favorece la acción de la justicia, y en la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico penal de con el principio de no incriminación establecido en el artículo 340 inciso 3º del mencionado Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal no puede condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración. Para el profesor Juan Pablo Mañalich, no puede sugerirse tras la modificación legal que la exigencia existente antes, pueda mantenerse con la actual redacción de la norma. En este sentido, para Enrique Cury, sustancial equivale “a representar un aporte efectivo, de real importancia y significación en el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación”. Por su lado, Mario Garrido Montt sostiene que será sustancial cuando el imputado suministre “a la autoridad los antecedentes que provean al esclarec

Fallo

por tanto menor que la impuesta en la sentencia. TERCERO: Que por su parte, el abogado Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación Hugo Ismael Paz Quispe también sostuvo su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando como motivo principal la errónea aplicación del derecho se produce en relación al artículo 11ºN 9 del Código Penal, y como motivo subsidiario, la errónea aplicación del derecho se produce en la infracción al ”artículo 63 del Código Penal, articulo 69 y el delito de tráfico de drogas de la ley 20.000”, solicitando invalide sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, en este caso, respecto al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley N° 20.000, en calidad de autor y grado de desarrollo consumado, y delito consumado de conducir vehículo motorizado, a sabiendas, con placa patente falsa previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley 18.290, acreditando la atenuante del artículo 11 número 9 del Código penal, y aplicando el artículo 68 del mismo cuerpo legal, solicitando concretamente, en atención a la concurrencia de 2 circunstancias atenuantes del artículo 11 números 6 y 9, ambos del citado código, y ninguna agravante se rebaje la pena en un grado y se aplique concretamente la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de in

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Arica, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RIT N° 695-2023, RUC 2300081511-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de atrece de septiembre del año en curso, se condenó a los acusados BRYAN ALEXANDER VILCA QUISPE y HUGO ISMAEL PAZ QUISPE, a la pena de 7 (SIETE) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilita

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