JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A./INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que esta causa RUC 2240429462-1, RIT I-42-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se acogió la reclamación interpuesta por Servicios Aeroportuarios S.A., solo respecto de la multa 8208/2022/58-1, la cual se ordena rebajar a un quantum de 20 unidades tributarias mensuales y se mantiene lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama respecto de las multas 8208/2022/58-2 y 8208/2022/58-3, ordenando que cada parte deberá pagar sus costas. En contra de dicho fallo, el abogado de la demandada José Nain Campos Flores, recurrió de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Con fecha siete del presente mes, se efectuó la vista del presente recurso, en la cual intervino el abogado José Manuel Diez Sánchez, por el recurso, y la abogada Edna Piérola Ubilla, por la demandada, contra el recurso, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Jose Nain Campos Flores, en representación de la parte reclamante Servicios Aeroportuarios S.A., dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 459 N° 4 del Código del Trabajo y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Argumenta que su representada reclamó las multas de autos N°s 2 y 3 señalando que la resolución que las impuso adolecía de defectos de forma por no contener la constatación de un hecho cierto o real constitutivo de infracción o, lo que es lo mismo, la inexistencia de la infracción, lo cual la hacían ineptas y conforme a los cuales correspondía que fueran dejadas sin efecto. Refiere que la sentenciadora, al omitir efectuar el debido análisis de la prueba rendida, comete los mismos errores referidos e incurre en el vicio que hace nulo el fallo. Sostiene que de la lectura de los considerandos Sexto y Séptimo la sentenciadora da por establecida la efectividad de la procedencia de las sanciones en base a argumentaciones que no se sustentan en hechos acreditados en la causa, sino tan solo en la presunción de efectividad de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, pero que en este caso no resultan suficientes, pues dicha presunción se encuentra destruida por la prueba rendida en los autos y no analizada por el tribunal, pues de haberlo hecho su conclusión habría sido diametralmente opuesta y, consecuencialmente, habría debido dejar sin efecto las sanciones. Hace presente que la importancia de exigir que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, obliga al sentenciador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fácticos y jurídicos que motivan sus conclusiones, lo que constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual debe dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, que dé cuenta del ejercicio razonado y reflexivo de la potestad que al efecto le ha sido concedida por ley. Añade que la falta de justificación de las sentencias se encuentra en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, dando lugar a la invalidación del

Fallo

fallo que transgreda el mismo, como lo dispone el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Dice que acorde a lo establecido en las normas legales ya reseñadas, correspondía que la sentenciadora, en lo que respecta las multas reclamadas N°s 2 y 3, acogiese la demanda en todas sus partes, tal como le fue planteado, pues resultaba evidente que la resolución reclamada no contenía la debida fundamentación necesaria para establecer la existencia de los supuestos hechos constatados, resultando así de manifiesto que la sentenciadora no consideró los argumentos expuestos en la reclamación de la resolución deducida por su parte, en razón de no haber efectuado el debido análisis de toda la prueba rendida, toda vez que se limitó simplemente a disentir de su argumentación, asilándose en términos generales en las facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo y en la presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por los fiscalizadores. Refiere que de haber efectuado un correcto análisis de la prueba rendida, en particular del propio informe de fiscalización incorporado como prueba documental por la Inspección del Trabajo, necesariamente debería haber apreciado que: a) Respecto de la multa N° 2 relativa al registro de asistencia, el fiscalizador no expresa que su representada haya efectivamente manipulado o adulterado el registro de asistencia, sino tan solo que existiría la posibilidad que tal manipulación pudiera llevarse a efecto, sin que exista la menor prueb

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Antofagasta, a trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que esta causa RUC 2240429462-1, RIT I-42-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se acogió la reclamación interpuesta por Servicios Aeroportuarios S.A., solo respecto de la multa 8208/2022/58-1, la cual se ordena rebajar a un quantum de 20 unidades tr

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