MONTECINOS/VERGARA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparecen los abogados doña Paula Cornejo Baraona y don Daniel Ruiz Silva, en favor y representación de don Cristián Leonardo Barrera Escobar y de doña Mariela Montecinos Garrido, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Educacional Andrés Bello, sostenedora del Colegio Alturas de la ciudad de Chillán, representado por don Héctor Guillermo Vergara Villegas, y también en contra de este último en cuanto persona natural, por su actuar arbitrario e ilegal respecto de la menor de 13 años Florencia Pascale Barrera Montecinos, hija de sus representados. Para fundar su acción refiere que, distintos alumnos de primero medio y uno de octavo año del mismo establecimiento escolar, Colegio Alturas, informaron que Florencia se involucró en actos de violencia física y verbal entre sus pares, desarrollando menoscabo emocional, físico y sicológico, por lo cual se desarrolla denuncia a la encargada de convivencia escolar, quien señala al respecto que lo anterior es constitutivo de falta gravísima por lo cual amerita proceso de acuerdo al Manual de Convivencia Escolar, página 101 RICE, además de establecer aplicación de la ley Aula Segura. Estas faltas tienen el carácter de gravísimas, cuya sanción máxima puede llegar a la expulsión. En virtud de lo anterior la Dirección resuelve la aplicación de la medida cautelar de suspensión mientras dure el proceso, señalando que Florencia tiene dos días para presentar sus descargos y medios de prueba que estime pertinentes. Señala que, respecto de lo anterior, la notificación de ello la realiza el Director del establecimiento al padre de la menor en entrevista en que se le informa del comportamiento desarrollado por la estudiante hacia sus pares, que describen agresiones físicas, verbales y sicológicas de forma reiterada que han afectado la integridad de estos. También se señala que Florencia se involucra en difundir fotografías de partes íntimas de compañeros y otras acciones constituyentes de ciberbullyng
Fundamentos
considerandos anteriores, aparece que el colegio recurrido dio estricto cumplimiento a la normativa que lo rige, constando que la estudiante sancionada y su apoderado fueron debidamente informados de cada uno de los hechos que se le imputaron y la infracción y su gravedad asociada a éstos. Igualmente, se tuvo oportunidad de presentar descargos, prueba, y sugerir diligencias de investigación, diligencias que, por lo demás, fueron practicadas por el colegio. La sanción, que se advierte proporcionada a la gravedad de la conducta, fue recurrida por la sancionada a través de la vía establecida al efecto, quedando finalmente firme tras su revisión por el órgano competente. 13°.- Que, en consecuencia, el colegio recurrido no ha incurrido en ilegalidad alguna, toda vez que la medida impuesta a la recurrente, consistente en la aplicación de la medida de expulsión, se adoptó en concordancia a su Reglamento Interno, esto es, mediante la aplicación de un procedimiento previo, racional y justo, garantizándosele a la investigada un efectivo derecho al debido proceso. 14°.- Que, tampoco tal acto es arbitrario, esto es desmotivado o irreflexivo, ya que se basó en diversas conductas en que incurrió la alumna recurrente, las que como ya se señaló, fueron constitutivas de infracciones tipificadas en el referido Reglamento Interno, como faltas gravísimas. 15°.- Que, en consecuencia, y por los fundamentos precedentes, la presente acción de protección no puede prosperar.
Fallo
en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el Auto Acordado N° 94/2015, de fecha 28 de agosto de 2015, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se sirva tener por evacuado informe ordenado por resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, a objeto que sea en definitiva rechazado el recurso de protección deducido, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que comparecen los abogados doña Paula Cornejo Baraona y don Daniel Ruiz Silva, en favor y representación de don Cristián Leonardo Barrera Escobar y de doña Mariela Montecinos Garrido, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Educacional Andrés Bello, sostenedora del Colegio Alturas de la ciudad de Chillán, represe
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