JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BENJAMIN JARA QUEZADA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N°145-2023, RUC N° 2240414927-3, RIT T-136-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de trece de febrero del año en curso, se acogió, con costas, la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, deducida por don BENJAMÍN ANTONIO JARA QUEZADA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, declaró injustificado el despido del que fue objeto el demandante y condenó al referido ente edilicio al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se indican por los montos que se especifican, con los reajustes e intereses que se señalan. En contra del aludido fallo, el abogado asesor jurídico y representante convencional del municipio demandado, don Marco Zepeda Risso, dedujo recurso de nulidad, fundado por vía principal, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 161 del mismo cuerpo normativo, Leyes 18.695 y 18.883, leyes que la (sic) complementan y modifican y los artículos 19 y siguientes del Código Civil; en subsidio, invoca aquella prevista en el artículo 478 letra c) del aludido cuerpo normativo, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia precedentemente indicada y dicte la pertinente de reemplazo que rechace la demanda por vulneración de derechos fundamentales y de despido injustificado, declarando que éste fue justificado como también que la aplicación de la causal alegada es correcta. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste, en representación de la Ilustre Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, el abogado don Diego Caballero Tapia y contra el mismo, por el actor, la profesional doña Melisa Naranjo Farfán, esgrimiendo cada uno lo que a los derechos e intereses de su respectivo representado estimaron pertinente. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su petición de nulidad del referido fallo, por vía principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente el artículo 161 del cuerpo legal precitado en relación con la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, la Ley 18.883, leyes que las complementan y modifican y los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Aduce al respecto, que el Código del Trabajo no define lo que ha de entenderse por “infracción de ley”, por lo que recurre al concepto que de ella entrega el profesor Raúl Tavolari Oliveros en su obra “Recurso de Casación y Queja, Nuevo Régimen”, conforme al cual aquella se produce por la contravención formal de la norma, la falsa aplicación de la ley, la falta de aplicación de ésta y/o la interpretación errónea de la misma, cuyos contenidos proporciona. Explica al efecto, que en la sentencia no se aplicó la norma llamada a regir la situación acreditada, puesto que la sentenciadora aplicó al caso sub lite el “perdón de la causal”, motivo por el que no resultaban justificadas las causales esgrimidas y señaladas en el Decreto N° 8444/2021, esto es, las descritas en los números 3 y 4 del artículo 160 del código laboral y, consecuentemente, acogió parcialmente la denuncia por tutela de derechos fundamentales y declaró improcedente el despido, dejando entonces de aplicar las normas precitadas, “en circunstancias que en los hechos, era precisamente un caso al cual estaba llamado a regular y regir.” Sostiene que el denominado “perdón de la causal” o “condonación de la falta” corresponde a una creación doctrinaria y jurisprudencial no establecida en la ley, para cuya aplicación es necesaria la concurrencia de determinados requisitos cuando el empleador ha optado por no amonestar o sancionar una conducta de incumplimiento del trabajador. “Por lo que, en cuanto al despido se tendría por perdonado el hecho en el cual podría basarse.” Continúa señalando el origen histórico de dicha institución como desde una perspectiva fenomenológica, indicando que ella “supone una manifestación clara, evidente y palpable del principio de autonomía de la voluntad, cuestión precisamente contraria a aquella producida en el ámbito de las relaciones que desarrollan los órganos de la administración, como lo es una Municipalidad, que debe sujetar su actuar a una ley que les autorice.” Refiere que en un reducido grupo de casos, el legislador ha aplicado el régimen laboral común privado, cuando la administración se vincula con determinados trabajadores como ocurre en este caso. También alude a lo manifestado por la Contraloría General de la República en los dictámenes qu

Fallo

fallo impugnado las consideraciones de hecho ni la(s) disposición(es) legal(es), que habilitan al juzgador para imponer el pago de las costas. De otro lado aduce que la falta de referencia a las consideraciones de hecho, “produce una errónea aplicación del artículo 459 del Código del Trabajo.” Por último, expone la forma en que dicha falencia influyó en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Explica al respecto, que en el fundamento décimo del fallo atacado, se reseñan los hechos que resultaron acreditados, tras lo cual el recurrente transcribe el basamento noveno de la aludida sentencia. Indica que de acuerdo a lo señalado en dichos fundamentos, el sumario administrativo en el que se impone como sanción al demandante el término del contrato de trabajo, duró poco más de un año, tiempo que considera suficiente para que el tribunal entendiera cumplidas las exigencias que hacen procedente “el perdón de la causal.” Sostiene que de acuerdo a cierta jurisprudencia que no singulariza, el plazo necesario para que opere “el perdón de la causal”, no se puede establecer en términos absolutos o con una fórmula precisa, sino que depende de cada caso en particular, lo que en definitiva determinará la razonabilidad del plazo. Adiciona que tanto la

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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N°145-2023, RUC N° 2240414927-3, RIT T-136-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de trece de febrero del año en curso, se acogió, con costas, la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, deducida por don BENJA

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