SIN INFORMACION

EVELYN LORENA FRITZSCHE CHAMIA CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI Y OTRA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos por los cuales se instruye un proceso sancionatorio. Alega vulneración a la garantía de igualdad ante la ley por no haberse respondido su solicitud, al ser reingresada como una solicitud de transparencia. También aduce una vulneración a su integridad física y psíquica debido a la angustia y desconfianza que le produce ser objeto de dos sumarios. Pide se declare que la Directora del Servicio de Salud del Reloncaví Sra. Bárbara del Pino Villarreal otorgue de manera inmediata la copia de las denuncias contenidas en los sumarios incoados, resoluciones que hayan sido dictadas y se dé copia íntegra de ambos expedientes, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier actuación u omisión arbitraria, ilegal o inconstitucional que amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de las demás medidas o providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas. Acompaña documentos consistentes en: 1. Ord. Res 1180, que informa procedimiento sumario J/2443 de 2023, ordenado por Barbara del Pino Villarreal. 2. Ord. Res 1185, que informa procedimiento sumario J/2256 de 2023, ordenado por Bárbara del Pino Villarreal. 3. Presentación realizada con fecha 19 de julio de 2023 en que se requiere la copia de las denuncias que dan origen al sumario y los antecedentes fundantes. A folio 3 de los autos Rol 1071-2023 se declara inadmisible el recurso de protección. A folio 5 de los autos Rol 1071-2023, acogiéndose un recurso de reposición presentado por el actor, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe al recurrido. A folio 6 de los autos Rol 1071-2023 se dispone el reingreso de la causa, continuándose ésta con el presente rol 1103-2023. A folio 7 el Servicio de Salud del Reloncaví evacua informe. Afirma que en el Servicio de Salud y sus establecimientos dependientes tienen un manual de procedimiento ante denuncias de maltrato o acoso la

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, en la especie, la recurrente afirma que la recurrida ha incurrido en una acción que califica como arbitraria e ilegal al no entregarle las copias de las denuncias de los dos procesos sumariales iniciados en su contra, precisando que la perturbación y privación se produce desde que pasado el plazo para responder su solicitud de copia de la “acusación de acoso laboral” no lo hace, ingresando dicha solicitud conforme a la ley de transparencia, negando en los hechos el acceso a las denuncias, a la resolución que decreta el sumario, como a todo otro antecedente de los dos sumarios en curso. Tercero: Que el Servicio de Salud Reloncaví recurrido niega haber actuado en forma ilegal y arbitraria, señalando que ha obrado conforme al Manual de procedimiento ante situaciones de maltrato, acoso laboral y/o sexual, el cual es claro en cuanto a la orientación que debe darse a la presunta víctima y conforme al cual, en caso de concretarse la denuncia, esta es reservada, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo referente al carácter reservado del sumario hasta la fecha de la formulación de cargos. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados a la causa consta que en contra de doña Evelyn Lorena Frietzsche Chamia se ordenó la instrucción de dos sumarios administrativos, una a que alude la resolución J/2256-2023 por acoso laboral denunciada por funcionarias activas del Hospital de Calbuco y un segundo sumario producto de la resolución J/2443-2023 por acoso laboral formulada por una ex funcionaria del mismo establecimiento. De los mismos antecedentes consta también, que el 19 de julio de 2023 la oficina de partes del Servicio de Salud del Reloncaví recibió el documento denominado “se solicita copia íntegra de la acusación de acoso laboral deducida en contra de quien suscribe por las razones legales que indica” por la cual la actora pide copia íntegra de la acusación de acoso laboral en su contra. Asimismo, se ha acreditado que el 24 de agosto de 2023 la directora del Servicio de Salud del Reloncaví, doña Bárbara del Pino Villarreal, respondió a la solicitud antedicha, no haciendo lugar a ella por considerar aplicable al caso, el secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) y c) de la Ley de Acceso a la Información Pú

Fallo

se declara inadmisible el recurso de protección. A folio 5 de los autos Rol 1071-2023, acogiéndose un recurso de reposición presentado por el actor, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe al recurrido. A folio 6 de los autos Rol 1071-2023 se dispone el reingreso de la causa, continuándose ésta con el presente rol 1103-2023. A folio 7 el Servicio de Salud del Reloncaví evacua informe. Afirma que en el Servicio de Salud y sus establecimientos dependientes tienen un manual de procedimiento ante denuncias de maltrato o acoso laboral, aprobado por Resolución Exenta N° 2576 de fecha 11 de julio de 2019, prorrogado en su vigencia por Resolución Exenta N° 4176, de fecha 4 de diciembre de 2020, el cual dispone que las denuncias de las víctimas son reservadas, razón por la que no existe ninguna arbitrariedad o ilegalidad, menos aún si se considera que el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo establece el secreto hasta la fecha de formulación de cargos. Añade, que, en cualquier caso, la reserva es un medio de protección de la presunta víctima y de otras futuras, quienes, de lo contrario, probablemente limitarían su intención de denunciar situaciones de acoso. Respecto de la tramitación de la solicitud de la actora de fecha 19 de julio de 2023, como una de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.285, sostiene que ello se justifica por el manual de gestión de solicitudes de junio de 2015, el que establece que, de recibirse

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1, comparece el abogado don Marco Andrés Silva Maldonado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.286.742-5, domiciliado en Avenida Los Héroes 530 de la Comuna de Calbuco, en representación de doña Evelyn Lorena Fritzsche Chamia, enfermera, Cédula Nacional de Identidad N° 16.194.526-9, domiciliada en Eulogio Goycolea 450 de la co

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