HENRÍQUEZ/HENRÍQUEZ
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintidós del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes. Y se tiene, además presente: Primero: Que, se ha alzado en contra de dicho fallo la parte demandante expresando al efecto, que apela de la sentencia que rechazó su demanda por causarle grave perjuicio a sus derechos. Agrega que el tribunal a quo, consideró que el vínculo familiar que mantiene el demandado con los comuneros, da origen a un interés legítimo para permitir la ocupación gratuita en el tiempo del inmueble que es de propiedad de su representada en conjunto con los demás comuneros, sin embargo, tales hechos no configuran un título oponible a la demandante que autorice la ocupación, justificando, con el vínculo de familia, la ocupación efectuada por el demandado, lo que conlleva que se reduzca al mínimo la operatividad de la acción de precario, extendiendo la voz “contrato” del articulo 2195 a un significado que va más allá de la definición que le da el artículo 1438, lo cual, si bien ha sido aceptado por la jurisprudencia mayoritaria como título justo, figuras jurídicas que no son de origen convencional o contractual tales como la posesión, un testamento o decretos leyes, pues se equiparan estos títulos al contrato previo cuando sean un instrumento que haya asignado expresamente la tenencia al demandado y que, por tanto, tenga efectos jurídicos para legitimar la tenencia, no siendo el vínculo de familia o parentesco un título idóneo y capaz de enervar la acción de precario, y por lo tanto, no existe una justificación para la tenencia que ejerce el demandado. Señala que, se ha reunido todos los elementos que contiene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por otra parte, cuestionó el razonamiento efectuado por el sentenciador en el
Fundamentos
considerando noveno del fallo, al estimar no configurada la hipótesis del mandato tácito y recíproco, ya que, al usar la voz “prueba aparejada”, le dio valor probatorio a la declaración jurada acompañada por el demandado, la que fue emitida por un tercero ajeno al juicio y entendiendo que en nuestro Derecho Civil rige el sistema de prueba legal o tasada, deben declarar los terceros como testigos y no mediante declaraciones juradas. Concluye, que habiéndose acreditado todos los supuestos de procedencia de la acción incoada en autos, no resultaba procedente rechazar la pretensión de su parte, pidiendo que dicho
Fallo
fallo la parte demandante expresando al efecto, que apela de la sentencia que rechazó su demanda por causarle grave perjuicio a sus derechos. Agrega que el tribunal a quo, consideró que el vínculo familiar que mantiene el demandado con los comuneros, da origen a un interés legítimo para permitir la ocupación gratuita en el tiempo del inmueble que es de propiedad de su representada en conjunto con los demás comuneros, sin embargo, tales hechos no configuran un título oponible a la demandante que autorice la ocupación, justificando, con el vínculo de familia, la ocupación efectuada por el demandado, lo que conlleva que se reduzca al mínimo la operatividad de la acción de precario, extendiendo la voz “contrato” del articulo 2195 a un significado que va más allá de la definición que le da el artículo 1438, lo cual, si bien ha sido aceptado por la jurisprudencia mayoritaria como título justo, figuras jurídicas que no son de origen convencional o contractual tales como la posesión, un testamento o decretos leyes, pues se equiparan estos títulos al contrato previo cuando sean un instrumento que haya asignado expresamente la tenencia al demandado y que, por tanto, tenga efectos jurídicos para legitimar la tenencia, no siendo el vínculo de familia o parentesco un título idóneo y capaz de enervar la acción de precario, y por lo tanto, no existe una justificación para la tenencia que ejerce el demandado. Señala que, se ha reunido todos los elementos que contiene el inciso 2° del artíc
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintidós del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes. Y se tiene, además presente: Primero: Que, se ha alzado en contra de dicho fallo la parte demandante expresando al efecto, que apela de la sentencia que rechazó su demanda por causarle grave perjuicio a sus derechos.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica