2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEDITERRANEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDE

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza suplente Leila Corvacho Gaete del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-393-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamo de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por Mediterránea de Catering SL Unipersonal Agencia en Chile en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución de Multa Administrativa N°8681/22/44 de fecha 27 de octubre de 2022. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo Código. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda de reclamación de multa, interpuesta por su parte, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, dejando sin efecto, en consecuencia, la multa impuesta a su representada, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al respecto, refiere que la causal que hace valer dice relación con los errores o infracciones en que ha incurrido el sentenciador al momento de valorar o apreciar la prueba rendida en autos, por lo que se debe tener presente que la valoración o apreciación de la prueba ha sido entendida como: “la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o el valor de convicción que puede deducirse de su contenido”. A continuación, invoca como reglas de la sana crítica manifiestamente infraccionadas el mérito de los documentos acompañados y su vinculación las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia. Lo anterior, por cuanto el juez del grado al analizar toda la prueba rendida en juicio, tanto la aportada por su parte como la demandante, llega a una conclusión totalmente errónea y diametralmente opuesta a la que debió haber realizado siguiendo, tanto el mérito de los documentos aportados, como las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Ahora bien, en cuanto a la forma en como la sentencia de autos infringe manifiestamente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, esgrime que ello dice relación con el establecimiento de los hechos de la causa, y en que su parte efectivamente habría incurrido en la conducta imputada por la Inspección del Trabajo, al supuestamente no otorgar el trabajo convenido. Así las cosas, alega errores en la apreciación de la prueba. En primer lugar, se refiere a la terminación del contrato de la empresa Mediterránea de Catering y la concesionaria Paso Los Libertadores. Uno de los puntos que lleva a la sentenciadora a resolver en contra de la reclamación de la multa, es que no se habría acreditado en autos la terminación del contrato ya citado, lo cual, a su juicio, es del todo erróneo. Y, en segundo lugar, alude a las ofertas de prestación de servicios. Precisa en cuanto a que la empresa ofreció a la señora Ojeda, varios lugares para prestar servicios, claro todos en la Región Metropolitana, pues no cuenta con faena en la Quinta Región. No obstante, el Tribunal, no solo no aprecia correctamente este punto sino que además establece un incumplimiento de su parte, del todo injustificado de no pagar sueldos y todo emana de la incorrecta apreciación de un documento acompañado al proceso, a saber, un mail de Teresa Solar a doña Wanda Ojeda, en el cual describe algo totalmente distinto de lo que parece la señora Ojeda entendió y el tribunal erróneamente aprecia. Por último, se refiere a la forma en que influye en lo dispositivo de la sentencia el vicio que denuncia. Si para el tribunal lo central de la causa es que “la controversia se centra en determinar si resulta plausible y proporcional la justificación que invoca la parte reclamante para llevar a efecto esta conducta”, al errar en la apreciació

Fallo

fallo en cuanto estima que los medios probatorios, en especial, la prueba documental como es un correo electrónico, no fue analizado en la forma en que pretende que se haga en base a su propia valoración de la prueba; cuestión privativa del juez que conoce de la causa y que, por mandato legal, se encuentra proscrita respecto de las partes. Y, asimismo, en cuanto a señalar y explicar las reglas de la sana crítica que se considera como vulnerada, la recurrente sólo alude de forma genérica a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia sin hacerse cargo de explicitar cuales serían aquellas infringidas en el fallo impugnado. QUINTO: Que, además, de lo anterior es posible colegir que el fundamento de la causal de nulidad invocada dice relación con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que pretende la impugnante es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, que en definitiva, se acoja la reclamación de multa administrativa declarando que se deja sin efecto dicha multa. SEXTO: Que, en ese orden de ideas, cabe hacer notar que la recurrente se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba presentada en la causa, criticando el raciocinio que hace la juez de base; con lo cual se denota que pretende que, en esta sede se valore nuevamente la prueba rendida en el juicio. SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anterior, siendo errada la cau

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 8 y 9, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza suplente Leila Corvacho Gaete del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-393-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamo de multa administrativa

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