OSORIO/COMITE DE ADELANTO BOSQUE MOLINO VIEJO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, el día 22 de agosto del año en curso, comparece JOSÉ LUIS ALAMIRO OSORIO CASTRO cédula nacional de identidad Nº6.271.301-1, domiciliado en Parcelación Bosque Molino Viejo de Puerto Varas, comuna de Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de COMITÉ DE ADELANTO BOSQUE MOLINO VIEJO, R.U.T Nº65.209.899-1, representado legalmente por su presidente don PATRICIO ALEJANDRO NAVARRO ULLOA, cédula de identidad N°13.818.211-8, por cuanto aquel ha incurrido en una conducta que califica como ilegal o arbitraria consiste en el corte de suministro de agua potable de la parcela 21 del desarrollo inmobiliario rural Bosque Molino Viejo comunicado con fecha 17 de agosto de 2023. Explica el actor que es una persona de 70 años de edad, además de ser propietario de la parcela N°21 de la parcelación Bosque Molino Viejo de la comuna de Puerto Varas, y en dicha calidad sufrió el corte de suministro de agua potable. Añade que la parcelación corresponde a un proyecto inmobiliario rural, desarrollado por Comercial Molino Viejo SpA, y que no se encuentra acogido a la Ley 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria,por tratarse de un proyecto rural acogido al D.L 3.516 de 1980, del Ministerio de Agricultura. Arguye que el día 8 de junio de 2023, la recurrida procedió al corte de suministro de agua potable, producto de la supuesta morosidad al respecto del pago de gastos comunes de la parcela N° 21. Desde un inicio los gastos comunes fueron cobrados por el desarrollista del proyecto, esto es, Comercial Molino Viejo SpA, a través de su representante legal don Rodrigo Kolbeck Molina. Desde el mes de marzo de 2022, no se ha cobrado gasto común por parte del Sr. Kolbeck, hasta que el 15 de septiembre de 2022, le informan que se ha constituido el Comité de Adelanto Bosque Molino Viejo, quien pretende actuar como comité de Administración de la Parcelación, determ
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en primer lugar, respecto al alegato de extemporaneidad del recurrido, no se dará lugar a tal declaración toda vez que ha quedado acreditado en la especie que el corte de suministro de agua adoptado sobre la parcela de dominio del recurrente, objeto de la presente acción cautelar, se encuentra vigente, teniendo efectos permanentes, descartándose con ello la extemporaneidad que se invoca por el recurrente. Cuarto: Que, a la luz de los antecedentes de autos, aparece de manifiesto para estos sentenciadores de mayoría que el propio recurrente reconoce la existencia de la deuda de gastos comunes que originó la medida de corte de suministro de agua para la parcela de la cual es propietario, lo que otorga un motivo fundado para ello, circunstancia que determina la ausencia de arbitrariedad en la decisión. Quinto: Que, por otra parte, ha quedado establecido que el reglamento interno del condominio en que se emplaza la parcela de dominio del actor, figura debidamente inscrito en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, circunstancia que, además de su texto, hace extensivo los alcances de sus disposiciones al recurrente. Sexto: Que, la decisión de corte del suministro de agua, fue efectuada por el Comité de Administración del condominio, órgano elegido por la Asamblea para realizar las funciones del administrador, fundándose en lo dispuesto especialmente en el artículo décimo quinto del reglamento, norma jurídica que le otorga el fundamento necesario para no ser considerada una decisión ilegal y que, de paso, descarta la existencia de autotutela en ello, desde que sólo se está aplicando una norma contenida en el reglamento respectivo.
Fallo
por tanto no es aplicable la normativa al desarrollo inmobiliario rural, no existiendo en la práctica algún Comité de Administración. Refiere que existe en el desarrollo inmobiliario Bosque Molino Viejo, un Reglamento de Normas Comunes y Orden Interno, suscrito y aceptado por todos los compradores, y en el artículo 16 se establece que los bienes comunes serán administrados por el Comité de Administración. El citado Reglamento establece que el pozo profundo que suministra de agua a todas las parcelas, es un bien común. Nunca se celebró asamblea de copropietarios para elegir a un Comité de Administración ni tuvo derecho a voto. Sostiene que el Comité de Adelanto Bosque Molino Viejo, no puede determinar, cobrar ni aplicar medidas de presión como cortar el suministro de agua a las Parcelas que se niegan a pagar el Gasto Común, en la medida que se está aplicando una medida a personas que no son miembros del Comité, y que por lo mismo no tienen ni derechos ni obligaciones respecto de aquel. Alega que se encuentran conculcados las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°1 y N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental. Pide se acoja el recurso, resolviendo que al cortar el suministro de agua potable ha actuado en forma arbitraria e ilegal, ordenando a la recurrida abstenerse de continuar el corte de agua potable, con costas. Acompaña a su recurso: 1.- Compraventa parcela 21. 2.- Certificado de dominio vigente COMERCIAL MOLINO VIEJO SpA que corresponde al predio e
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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el día 22 de agosto del año en curso, comparece JOSÉ LUIS ALAMIRO OSORIO CASTRO cédula nacional de identidad Nº6.271.301-1, domiciliado en Parcelación Bosque Molino Viejo de Puerto Varas, comuna de Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Consti
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