UNDURRAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MALLOA.
Rol
71568-2022
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, por rechazar el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1º) Que, en lo medular, para acoger la presente acción constitucional los sentenciadores tuvieron en vista la falta de motivación del decreto por el cual se dispuso la destitución del recurrente, por cuanto, para justificar dicha decisión no basta la mera referencia al expediente administrativo y la vista fiscal, sino que, por el contrario, es necesario la ponderación de los elementos que obran en el procedimiento administrativo, así como también el análisis pormenorizado de la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, con mayor motivo teniendo en cuenta que se trata de la aplicación de la máxima sanción que contempla el Estatuto Administrativo. 2º) Que, no es una cuestión sujeta a controversia, la facultad de la recurrida para adoptar la medida disciplinaria de destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Ahora bien, en concepto de este disidente, el sustento fáctico del acto impugnado en autos a todas luces resulta ser suficiente, puesto que, por una parte permite comprender a cabalidad las razones que la autoridad administrativa tuvo en vista para poner término a los servicios del funcionario, mientras que, de otro lado, la medida es del todo proporcionada. En efecto, si bien es cierto que el decreto que dispone la medida disciplinaria en contra del recurrente resulta ser lacónico en sus
Fundamentos
fundamentos -Decreto Exento Nº 571 de 16 de marzo de 2022-, desde que se remite de manera genérica al expediente administrativo y la vista fiscal, no es menos cierto que, de tal circunstancia, no puede sino colegirse que la máxima autoridad municipal comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por el instructor del sumario. En tal sentido, es necesario señalar que en la vista fiscal no existe duda acerca de los hechos atribuidos al inculpado, quien, desoyendo los deberes y obligaciones que derivan directamente de su cargo como Secretario Abogado del Juzgado de Policía Local, dictó una serie de sentencias estando en funciones el Juez Titular, es decir, se atribuyó facultades que son inherentes a la judicatura, sin mediar alguna causal de subrogación que le permitiera obrar de tal modo, cuestión que, sin duda, constituye una falta grave a la probidad administrativa, tal como dejó establecido claramente el fiscal instructor y el edil del municipio al compartir sus fundamentos. 3º) Lo anterior es de la mayor relevancia si se considera que la motivación que los sentenciadores echan en falta, no es el eje central de la presente acción constitucional, toda vez que los reparos formulados en el recurso más bien se circunscriben a justificar la conducta del actor mas no a cuestionar la falta de motivación del acto impugnado. 4º) Que, de otro lado, tampoco puede perderse de vista que al resolver la reposición deducida en contra de la medida disciplinaria de destitución, se exponen latamente las consideraciones que se tuvieron en consideración para la aplicación de la sanción administrativa, tal como se lee del Decreto Exento Nº 677 de 29 de marzo de 2022. 5º) Que, los elementos de juicio expuestos en lo que precede, dejan en evidencia que no existen problemas de motivación que afecten al acto recurrido, lo cual se condice con las exigencias previstas para una resolución como la que ha sido impugnada, pues la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura, tanto más si se considera que la actuación de la Administración exige la exposición clara y concreta de motivos que den sustento y racionalidad a sus actos, en lugar de otorgarle una mera apariencia de seriedad, regularidad y razonabilidad. 6º) Que, en consecuencia, por contener el acto censurado fundamentos que permiten entender y que entregan soporte a la decisión contenida en él, forzoso es concluir que el acto impugnado no es ilegal, pues en su emisión se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, desde que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que explican la decisión allí adoptada. Además, tampoco resulta arbitrario, puesto que la expresión de los motivos que justifican la determinación en él contenido, demuestra que no ha obedecido al mero capricho de la autoridad que la expidió, razón por la que, a juicio de este disidente, el recurso de protección debió ser re
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, por rechazar el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1º) Que, en lo medular, para acoger la presente acción consti
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