SIN INFORMACION

MUÑOZ/CLUB DE VOLEYBOL QUELLON

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos planteados en la acción, aseverando no ser efectivo que ellos constituyan un acto ilegal o arbitrario que vulnera garantías fundamentales de los recurrentes. También precisa que su representada no es la presidenta del club deportivo, ya que dicho cargo corresponde a doña Verónica Larrere Sánchez según el certificado de directorio que acompaña, no pudiendo suspenderse de un cargo que no tiene, por lo que el recurso debe ser rechazado con costas. Acompaña: 1- Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin fines de lucro del Club Deportivo de Voleibol de Quellón y 2- Estatuto Club deportivo de voleibol. A folio 16 se hace efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del informe. Se traen los autos en relación. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Del análisis del presente recurso, se advierte por estos sentenciadores que no existe antecedente alguno que acredite los dichos de las recurrentes, de manera que no es posible establecer la vulneración de garantías constitucionales objeto de la acción cautelar de autos, por lo que será rechazada conforme se dirá en lo resolutivo. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, así como en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a los recurridos. A folio 13 la abogada Verónica Manríquez Vallejos, cédula nacional de identidad numero 17.291.889-1, domiciliada en Avenida Juan Ladrilleros 445 oficina E-1, comuna de Quellón, en representación de doña Fabiola Andrea Melehuechun Llancapani evacua informe. Pide el rechazo del recurso de protección por no ser efectivos los hechos planteados en la acción, aseverando no ser efectivo que ellos constituyan un acto ilegal o arbitrario que vulnera garantías fundamentales de los recurrentes. También precisa que su representada no es la presidenta del club deportivo, ya que dicho cargo corresponde a doña Verónica Larrere Sánchez según el certificado de directorio que acompaña, no pudiendo suspenderse de un cargo que no tiene, por lo que el recurso debe ser rechazado con costas. Acompaña: 1- Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin fines de lucro del Club Deportivo de Voleibol de Quellón y 2- Estatuto Club deportivo de voleibol. A folio 16 se hace efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del informe. Se traen los autos en relación. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y dere

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, con domicilio en pasaje Los Fiordos S/N, sector Cheter, Quellón, a nombre de Sandra Verónica Antillanca Barrientos, cédula nacional de identidad 12.422.987-1, transportista escolar, y de Fernanda Valentina Muñoz Antillanca, cédu

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