1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

BANCO FALABELLA CON TITO VALENZUELA GAMBOA

Rol

11002-2022

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-312-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado “Banco Falabella con Tito Valenzuela Gamboa”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel de once de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó las excepciones opuestas por el demandado, debiendo continuarse con la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado al acreedor, más intereses y costas. 2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que los sentenciadores yerran al considerar, interpretar y aplicar dichas normas, al entender que la firma estampada en un instrumento privado y autorizada por un ministro de fe basta para considerar dicho instrumento privado como título ejecutivo no siendo necesaria la presencia del Notario en el acto mismo de su suscripción. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en los

Fundamentos

motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, eso es que el título carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, en definitiva, sustentan la decisión de rechazar la excepción en comento, la que fue absolutamente marginada del discurso impugnatorio. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Fallo

fallo infringe el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que los sentenciadores yerran al considerar, interpretar y aplicar dichas normas, al entender que la firma estampada en un instrumento privado y autorizada por un ministro de fe basta para considerar dicho instrumento privado como título ejecutivo no siendo necesaria la presencia del Notario en el acto mismo de su suscripción. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en los motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, eso es que el título carece de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo

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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-312-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado “Banco Falabella con Tito Valenzuela Gamboa”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel de once de

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