MAULÉN/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece doña Marisol del Carmen Maulen Avila, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber puesto término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 72, letra h), del Estatuto Docente, en específico, por salud incompatible con el desempeño de su función, lo que vulnera las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 2, 9, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a prestar servicios para la recurrida el día 11 de abril del año 1988, como profesora de matemáticas y desde diciembre de 1993 asumió en calidad de Docente Titular Nivel Medio. Refiere que hizo uso de licencias médicas discontinuas desde el 7 de diciembre de 2020 al 21 de diciembre de 2022, fecha en que fue dada de alta por su psiquiatra y tras su reincorporación, se le notificó el día 21 de marzo de 2023 la Resolución N°64, de 7 de marzo de 2023, dictada por la Alcaldesa de Providencia, mediante la que se declaró que su salud es incompatible para desempeñar el cargo de docente en la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, ordenando poner término a su contrato de trabajo en razón de la causal del artículo 72 letra h), en relación con el artículo 72 bis de la Ley 19.070 Argumenta que el acto recurrido es ilegal, por cuanto se ha hecho una falsa aplicación de la ley, debido a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró por Resolución Exenta N°131/25/20/23, de 11 de enero de 2023, que su salud era recuperable y no existe documentación alguna que declare que es incompatible. Además, estima que es arbitrario atendido que la resolución de la recurrida carece de motivación y racionalidad. En relación a la infracción a las garantías fundamentales, alega la vulneración a la igualdad ante la ley, lo que se verifica por haber sido discriminada en forma arbitraria al calificarse incompatible su salud con el servicio, sin considerar los parámetros de idoneidad y capacidad en el cargo, pese a la declaración de recuperabilidad por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Asimismo, refiere que se ha conculcado su derecho a la salud y las acciones de recuperación de la salud, la libertad de trabajo, su libre elección y contratación y la privación de su derecho de propiedad sobre el cargo de docente titular en el sector municipal. Concluye solicitando que a) se ordene dejar sin efecto la carta en que se le notifica el término de su vínculo estatutario por salud incompatible; b) se ordene el reintegro a sus funciones habituales en la misma calidad que servía en la Corporación de Desarrollo Social de Providencia; y c) que se disponga el pago de todas las remuneraciones y estipendios, debidamente reajustados entre la fecha de la separación y hasta su reingreso en la referida Corporación, con costas. SEGUNDO: Que, por la recurrida Corporación de Desarrollo So
Fallo
se declarara injustificado, dando lugar a las indemnizaciones que detalla; causa en la que, radicada en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el Rol O 3525-2023, se realizó ya audiencia preparatoria y se citó a las partes a la de juicio, fijándose como fecha el 9 de febrero próximo. SEPTIMO: Que de la sola expresión de hechos del motivo que precede, resulta evidente que la controversia se encuentra sometida al imperio del derecho -causa seguida ante el competente juez de Letras del Trabajo -, la que se encuentra pendiente de resolución. En efecto, la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos, por lo que el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo, atendida su índole y naturaleza. OCTAVO: Que la circunstancia que la presente acción se conceda “sin perjuicio de otros derechos” no permite que esta Corte la admita por vía de cautela si la propia afectada ha optado y ejercido la prerrogativa que la ley le confiere a la tutela judicial efectiva por la judicatura de instancia, dotada de competencia total en cuanto a hechos y derecho, teniendo además en consideración que lo reclamado por este medio extraordinario ha sido que esta Corte emita un pronunciamiento declarativo sobre la falta de concurrencia de los elementos previstos en la ley para que la autoridad recurrida ejerciera la facultad que le ha sido concedida, esto es, la decl
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C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 28 y 29: téngase presente. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece doña Marisol del Carmen Maulen Avila, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber puesto término a su contrato de trabajo por l
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