SIN INFORMACION

LEVÍN/SINDICATO N° 2 EMPRESA COMPASS CATERING Y SERVICIOS CHILE LTDA.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos A folio 1 comparece el abogado Ariel Antonio Aguayo Maldonado, cédula de identidad N°17.471.053-8, domiciliado en calle Bio Bio N°1278, de la comuna de Puerto Varas, en representación de doña Yoselin del Pilar Levin Almonacid, psicóloga, soltera, cédula de identidad N°16.727.639-3, mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra del Sindicato N°2 De La Empresa Compass Catering y Servicios Ltda., en adelante “ el sindicato”, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Ena Muñoz Jaramillo, cédula nacional de identidad N°10.094.744-7, ignora profesión, domiciliada para estos efectos en Ruta 5 Sur KM. 1027, C.C.P. Alto Bonito, comuna de Puerto Montt. Señala llevar 8 años trabajando como psicóloga para la empresa Compass, la que a su vez presta servicios a Gendarmería de Chile. Refiere desempeñarse en el área de reinserción social, habiendo presenciado innumerables episodios de violencia en el cumplimento de sus funciones, lo que -afirma- comenzó a afectar de sobremanera su estado anímico. Al respecto, señala encontrarse con licencia médica desde el 15 de diciembre de 2022, las que han sido expedidas por el médico psiquiatra Franco Cid Labraña, quien la diagnosticó con “Episodio depresivo moderado en remisión parcial, Trastorno de ansiedad generalizado / síndrome de burnout / trastorno relacionado al estrés”. Además, indica que según el informe psicológico del profesional Ivo Cabagnola Guerra el cuadro médico se ha agravado, con ideaciones suicidas. En tal contexto, refiere que el 30 de enero de 2023 postula al beneficio sindical de retiro por fuerza mayor. Sin embargo, señala que en mayo habló con la presidenta del sindicato, quien le dijo que sus papeles no habían sido tramitados porque estaba recién empezando el semestre y podía llegar alguien más grave que necesitase el beneficio. Luego, en asamblea del sindicato de fecha 20 de abril de 2023, se decidió no concederle el beneficio, aunque sí se le otorgó a o

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Para resolver el alegato de extemporaneidad del recurso, que efectuó el recurrido, cabe tener presente lo dispuesto en la regla primera del Autoacordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección que dispone que esta acción cautelar habrá de interponerse “… dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” En tal sentido, aparece de los antecedentes de autos que la recurrente tomó conocimiento de la negativa a concederle el beneficio de retiro por fuerza mayor que impetró, el día 19 de julio del año en curso, en razón de solicitudes efectuadas al efecto por su abogado, por lo que, analizando tal situación a la luz de la fecha de interposición del presente recurso, consta que ello no fue efectuado de forma extemporánea. Cuarto: En cuanto al fondo, consta de los documentos agregados en autos, que el artículo trigésimo cuarto del convenio colectivo suscrito por la empleadora de la recurrente y el sindicato al cual pertenece, que la empresa pagará la indemnización que determina, a dos trabajadores por año, afectos al convenio y propuestos por el sindicato, que padezcan una enfermedad crónica que hagan necesario su retiro, requisito al que debe sumarse una antigüedad de a lo menos tres años en la empresa, apareciendo que la actora cumple a cabalidad con ambos, resultando especialmente importante la circunstancia de que la dolencia que le afecta, tiene la característica de ser enfermedad crónica que hace necesario el retiro de su trabajo, lo

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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos A folio 1 comparece el abogado Ariel Antonio Aguayo Maldonado, cédula de identidad N°17.471.053-8, domiciliado en calle Bio Bio N°1278, de la comuna de Puerto Varas, en representación de doña Yoselin del Pilar Levin Almonacid, psicóloga, soltera, cédula de identidad N°16.727.639-3, mismo domicilio, quien interpone recurso de protecció

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