29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/LEMUS LTE

Rol

9575-2022

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-4829-2021 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República / Lemus”, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de tres de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la excepción de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos para que el título tenga fuerza ejecutiva y rechazó la demanda. 2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley 20.027, artículo 38 del Decreto 266 de la Ley 21.027 y artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Refiere que las instituciones de educación superior son las encargadas de informar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la fecha de término del plan de estudios o egreso del estudiante, lo que debe ser informado por la Comisión a la Institución Financiera por escrito, emitiendo copia del certificado que da cuenta dicha circunstancia, de modo que, la institución financiera para cumplir con el periodo de gracia de 18 meses, se rige por la información proporcionada por dicha comisión. Por lo que, la fecha de egreso no es elegida arbitrariamente, sino que aquella fue determinada en su oportunidad según lo establecido por las leyes especiales que regulan la materia y las bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública del servicio de financiamiento y administración de créditos ara estudios de educación superior, que fueron convenidas en contrato pactado; el que a su vez, fue aceptado por la propia ejecutada en forma libre y espontánea, conforme a los términos estipulados, de manera que, no es posible desconocer la naturaleza específica de dichas convenciones. Indica que,

Fundamentos

motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, las normas relativas a los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, a saber, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de acoger la excepción en comento, las que fueron absolutamente marginadas del discurso impugnatorio. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Fallo

fallo infringe los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley 20.027, artículo 38 del Decreto 266 de la Ley 21.027 y artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Refiere que las instituciones de educación superior son las encargadas de informar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la fecha de término del plan de estudios o egreso del estudiante, lo que debe ser informado por la Comisión a la Institución Financiera por escrito, emitiendo copia del certificado que da cuenta dicha circunstancia, de modo que, la institución financiera para cumplir con el periodo de gracia de 18 meses, se rige por la información proporcionada por dicha comisión. Por lo que, la fecha de egreso no es elegida arbitrariamente, sino que aquella fue determinada en su oportunidad según lo establecido por las leyes especiales que regulan la materia y las bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública del servicio de financiamiento y administración de créditos ara estudios de educación superior, que fueron convenidas en contrato pactado; el que a su vez, fue aceptado por la propia ejecutada en forma libre y espontánea, conforme a los términos estipulados, de manera que, no es posible desconocer la naturaleza específica de dichas convenciones. Indica que, el fallo recurrido a vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ya que a pesar de ser es un instrumento públ

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-4829-2021 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República / Lemus”, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de es

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica