JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUINCHAO

DENUNCIADO MARIO MESESES GONZALEZ Y OTRO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció el denunciado don Rodolfo Andrés Ledezma Moraga apelando en subsidio de la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quinchao, por cuanto, en virtud del mérito de autos y en especial del informe de alcoholemia de fecha 12 de octubre de 2022, agregado a fojas 40 de autos, que arroja un resultado de 0,10 gr/L de alcohol en la sangre, se declaró incompetente de conocer de los hechos denunciados por ser éstos constitutivos de delito, o en su defecto, de una falta penal, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público para su conocimiento. Funda su recurso en que el delito de conducción en estado de ebriedad requiere que el conductor tenga 0,8 gr/L o más de alcohol en la sangre de conformidad al artículo 196, en relación al 110 inc.2° y 111 todos de la Ley 18.290, mientras que la falta penal de conducción bajo la influencia del alcohol requiere de 0,3 a 0,8 gramos por mil según establece el art. 193 del mismo cuerpo legal, ninguno de los cuales corresponde al caso, toda vez que de acuerdo al informe de alcoholemia mencionado el recurrente habría tenido 0,10 gramos por litro, resultado bajo los estándares referidos y que se condice con comprobante de “intoxilyzer” acompañado al parte en el cual se establece un resultado de 0,00 g/l. Concluye solicitando se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto, volviendo los autos al Juzgado de Policía Local. SEGUNDO: Es un hecho cierto y no discutido en la causa que el informe de alcoholemia agregado a fojas 40 concluye como resultado 0,10 gr/L de alcohol en la sangre. Refuerza lo anterior el informe del Servicio Médico Legal de fojas 80 de autos, en el cual se expone que el resultado 0,10 gr/l o 0,1 gr/l son formas equivalentes para expresar el mismo resultado, haciendo presente que, de cualquier manera, se encuentra bajo los límites de corte legal según la actual normativa técnica de realización de exámenes antes señalada. TERCERO: Teniendo en consideración lo anterior, debe analizarse lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 18.290, específicamente sus incisos segundo y tercero, por cuanto estos disponen, en lo pertinente, que “(…) se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre”. En ese entendido, y considerando que el recurrente arrojó una dosificación de 0,1 gr/l, dosificación que se encuentre entre el 0,0 y el 0,2, y por ende, dentro del límite legal establecido, es que necesariamente se deberá revocar la resolución recurrida.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 4°, 110 y 111 de la Ley 18.290, y 3 y 32 de la Ley 18.287, se revoca la resolución en alzada de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, debiendo volver los autos al Juzgado de Policía Local de Quinchao para su conocimiento y decisión. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese y devuélvase. Rol Policía Local N° 19-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció el denunciado don Rodolfo Andrés Ledezma Moraga apelando en subsidio de la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quinchao, por cuanto, en virtud del mérito de autos y en especial del informe de alcoholemia de fecha 12 de octubre de 2

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